Jurisprudencia: es discutible el régimen de invalidez (nulidad o anulación) de los contratos celebrados con personas con discapacidad volitiva no incapacitadas judicialmente: existencia de simulación absoluta por falta de causa.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 29 de septiembre de 2016, rec. nº 1684/2014.
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“Resumen de antecedentes.

1. El presente caso, con relación a una escritura pública de compraventa de inmuebles y adjudicación en pago de deuda, plantea, como cuestión de fondo, el momento del inicio del cómputo (dies a quo) para el ejercicio de la acción de nulidad del artículo 1301 del Código Civil, en el contexto de una acción de impugnación de la validez del negocio jurídico en que se denunciaba tanto la falta de capacidad del vendedor y solvens, como la falta de causa del referido negocio jurídico.

2. En síntesis, doña Rosana, aquí recurrida, mantuvo una relación convivencial, more uxorio, con don Pablo Jesús teniendo, como fruto de dicha relación, un hijo común el NUM000 de 1990, don Rómulo, aquí recurrido.
Don Pablo Jesús falleció, con estado civil de soltero, el 28 de noviembre de 2007. En su testamento abierto instituyó como heredero universal a su hijo don Rómulo y legó a doña Rosana, con cargo al tercio de libre disposición, el pleno dominio de una vivienda y el usufructo de dos locales comerciales.

En escritura pública, de 25 de septiembre de 2000, se celebró el negocio jurídico objeto de impugnación, en el que don Pablo Jesús, por un lado, en reconocimiento de una deuda con su hermano don Estanislao le otorgaba en adjudicación y pago de la misma el 40% de todos y cada uno de los inmuebles relacionados en la escritura, en total doce. Asimismo, por otro lado, procedía a la venta del restante 60% de los referidos inmuebles a su hermano don Estanislao, que compraba para su sociedad conyugal.

Doña Rosana y don Rómulo ejercitaron una acción de nulidad radical del negocio jurídico celebrado con don Estanislao y su esposa doña Delfina, con base tanto en la falta de capacidad de don Pablo Jesús para prestar su consentimiento en el momento de celebración de la citada escritura, como en la falta de causa de la pretendida deuda existente y a la venta realizada. Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron que la acción estaba prescrita.

3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda interpuesta. A los efectos que aquí interesan, de la prueba practicada consideró que el deterioro volitivo de don Pablo Jesús le impedía prestar un consentimiento válido para contratar, de forma que el contrato o negocio celebrado era nulo y la acción ejercitada imprescriptible. A su vez, declaró la inexistencia tanto de la deuda con su hermano, como del pretendido pago realizado para la compra del 60% restante de los inmuebles.

4. Recurrida en apelación por los demandados e impugnada por los demandantes, la Audiencia dictó sentencia en la que estimó en parte la impugnación formulada y desestimó el recurso de apelación confirmando la nulidad radical por falta de consentimiento y causa del título de adquisición de los citados inmuebles.

5. Frente a la sentencia de apelación, los demandados interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación (…).” (F.D. 1º).

“(…) 1. En el motivo primero, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1301 del Código Civil. En este sentido, argumentan que la sentencia de apelación razona de forma incompatible con el contenido de dicho precepto que, expresamente, dice que el plazo de cuatro años empezará a contar, cuando la acción se refiera a contratos celebrados por menores o incapacitados, desde que salieran de la tutela. Los contratos celebrados por incapacitados son nulos por falta de consentimiento, pero ello no permite concluir, como hace la sentencia recurrida, que al no haber consentimiento la acción sea imprescriptible, pues tal interpretación vacía de contenido al artículo 1301 que establece un plazo de cuatro años cuando la acción se refiera a contratos celebrados por incapacitados, a contar desde que salieran de la tutela o, en este caso, desde su fallecimiento.

2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

Aunque la cuestión de que los contratos y actos jurídicos celebrados por los incapaces, no incapacitados, puedan ser calificados como actos anulables y no nulos de pleno derecho, argumento que está en la base del motivo, sea una cuestión discutible y discutida por la doctrina científica, en el presente caso carece de relevancia pues ambas instancias, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, declaran la falta de causa del negocio jurídico celebrado. De esta forma, la inexistencia de una causa que justifique los efectos perseguidos por el acto o negocio jurídico (artículo 1275 del Código Civil) determina una ineficacia estructural que por sí sola comporta la nulidad radical y automática del acto o negocio jurídico llevado a cabo, al margen de otros posibles vicios que puedan concurrir en el consentimiento prestado por las partes. Por lo que el motivo debe ser desestimado.” (F.D. 2º) [M.B.P].

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