Jurisprudencia: Impugnación de acuerdos sociales. Incumplimiento de requisitos para una solicitud pública de representación. Diferencia con sindicación de acciones.

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STS (Sala 1ª) de 5 de mayo de 2016, rec. nº 2797/2013.
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“(…) La solicitud de representación es pública cuando se realiza respecto de la generalidad de accionistas – no necesariamente todos- de una misma sociedad o un número más o menos amplio de éstos. En principio, los destinatarios de la solicitud son los accionistas, pero en determinados supuestos cabe que sean quienes, sin serlo, pueden ejercitar los derechos de asistencia y voto (por ejemplo, el usufructuario o el acreedor pignoraticio).

(…) El art. 107.3 LSA no puede interpretarse ni aplicarse de manera aislada, sino que tiene que ponerse en relación con la propia institución en cuya regulación se incluye -la solicitud pública de representación- y especialmente con el art. 107.1 LSA, de modo que debe interpretarse que se presumirá -salvo prueba en contrario- que cuando hay más de tres representados habrá solicitud pública, si la misma la han solicitado las personas u organismos previstos en el n.º 1. Pero no en otros casos no previstos en el precepto.” (F.D. 3º).

“(…) Contrariamente a los casos tratados en el fundamento anterior, la representación otorgada por un sindicato de accionistas tiene una motivación y finalidad diferentes a la de la solicitud pública de representación. El pacto de sindicación de acciones es un acuerdo extrasocietario o parasocial generalmente no oponible a la sociedad (art. 7.1 LSA, actual art. 29.1 LSC), pero de eficacia vinculante para quienes lo suscriben. Por este acuerdo los sindicados se comprometen, entre sí o frente a terceros, a votar en la junta general en un determinado sentido, decidido por la mayoría del sindicato y mediante el ejercicio del voto por sí mismos o a través de un representante, también elegido por el sindicato. En suma, se trata de un contrato asociativo que tiene como finalidad poder influir en las decisiones que se adopten en el seno de la junta general de la sociedad emisora.

(…) En el caso enjuiciado, la representación ejercida en la junta general impugnada no obedecía a la primera de las situaciones antedichas (solicitud pública de representación), sino a la segunda (pacto de sindicación de voto)” (F.D. 4º) [P.R.P.].

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