Jurisprudencia: intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen: revocación y reiteración de la revocación del consentimiento otorgado para difundir y comercializar fotografías de contenido erótico.

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derechocivil
STS (Sala 1ª) de 21 de abril de 2016, rec. nº 12/2014.
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[Lorena demandó a “Arroba” y “Las Provincias TV” solicitando tanto la nulidad -por vicios del consentimiento- del contrato de cesión de derechos celebrado entre la demandante y la primera entidad en 2008 como la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, los cuales consideraba infringidos por la comercialización, sin su consentimiento, de unas fotografías en las que aparecía desnuda o semidesnuda, captadas con su conocimiento y consentimiento.

Tras ponerse en contacto con “Arroba” para promocionar su imagen como modelo, había consentido que se le realizara un reportaje fotográfico. El día de la sesión de fotos fue presionada, intimidada y coaccionada por dicha entidad para firmar el referido contrato de cesión de derechos, en el que, no obstante, en ningún caso se hizo constar que los posados comprendieran el desnudo integral ni que se fueran a usar las fotos y los videos de la sesión para fines eróticos. Pese a ello, las fotos y los videos de la sesión se publicaron poco después en la web bellísimas.com.

Sintiéndose víctima de un engaño al constatar que “Arroba” no había llevado a cabo ninguna labor de promoción de su imagen decidió resolver el contrato haciendo uso de la facultad prevista en su cláusula quinta, pero a pesar de resolver el contrato, su imagen (fotos y videos) siguió divulgándose en televisiones de ámbito local o autonómico, en programas de contenido erótico emitidos de madrugada.

Mediante burofax de 8 de abril de 2010 la demandante comunicó por segunda vez a “Arroba” su voluntad de resolver el contrato, conminándola a cesar en la intromisión ilegítima, a eliminar de su página web las fotografías y los videos de su persona, a dejar de emitir su imagen en televisión, a abstenerse en lo sucesivo de usar su imagen por cualquier medio y a entregar todo el material que tuviera de ella, bajo apercibimiento de ejercer acciones legales.]

“(…) Si el consentimiento de la recurrente hubiera estado viciado por dolo o por error al contratar, la intromisión en su derecho a la propia imagen será indiscutible, por falta de consentimiento, y cabría plantearse también la intromisión en su derecho al honor, por desconocimiento de los fines a los que se dedicó su imagen.

Por el contrario, si no hubiera mediado dolo ni error, el problema jurídico sería únicamente el de la revocación del consentimiento en relación con el derecho fundamental a la propia imagen, no ya con el derecho al honor porque el destino que se dio a las imágenes no sería diferente de aquel para el que la demandante prestó su consentimiento (F.D. 5º).

“(…) Tanto los correos electrónicos cruzados entre la recurrente y ‘Arroba’ como las imágenes enviadas por aquella a esta y las que se captaron durante la sesión fotográfica previa a la firma del contrato evidencian que la promoción buscada por la recurrente era precisamente para finalidades y contenidos similares a los que se destinaron sus imágenes, no para trabajos como los que se alegan en este motivo.

Si a lo anterior se une que el propio contenido del contrato, en las cláusulas que definían su objeto (cesión en exclusiva de ámbito mundial y comprendiendo, entre otros medios, Internet, televisión y telefonía móvil), dejaba entrever claramente el destino de las imágenes, que podrían ir acompañadas de la voz de la modelo y de ‘su nombre propio y/o artístico’, y que la cláusula tercera se refería directamente al ‘carácter erótico de los contenidos’, la desestimación de este motivo no viene sino a corroborarse, pues ninguna maquinación insidiosa (art. 1269 CC) cabe apreciar en la demandada ‘Arroba’ para conseguir que la demandante autorizase la difusión de su imagen ni en error alguno sobre la sustancia del contrato (art. 1266 CC) pudo incurrir la recurrente cuando lo que pretendía al contratar era precisamente su promoción en el ámbito de los contenidos eróticos” (F.D. 6º).

(…) Cuestión distinta es la que plantea el motivo primero en relación con el derecho fundamental de la recurrente a la propia imagen.

“La difusión de las fotografías por la demandada ‘Arroba’ y en las cadenas de televisión de la codemandada ‘Las Provincias TV’ se produjo mucho después de que la hoy recurrente comunicara a ‘Arroba’ que daba por resuelto el contrato, y que se prolongó después incluso de que, al cabo de año y medio, reiterase la revocación de su consentimiento (F.D. 8º).

“(…) Para resolver el motivo debe tomarse como punto de partida que, según el art. 2.3 de la LO 1/1982, el consentimiento ‘será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas’.” (F.D. 9º).

“Resulta que la sentencia recurrida, al no apreciar intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la demandante- recurrente a la propia imagen, infringió el art. 18 de la Constitución en relación con el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, pues prescindió de tomar en consideración no ya la resolución del contrato por la hoy recurrente ateniéndose rigurosamente a lo pactado sino incluso la doble revocación de su consentimiento por ella misma, que al haberse ajustado a lo expresamente pactado en el contrato celebrado con ‘Arroba’ no podía generar a favor de esta ningún derecho a ser indemnizada ni tampoco quedar supeditada, como parece alegar ‘Arroba’ cuando se opone al recurso, a una previa indemnización de daños y perjuicios ni aun cuando la facultad de revocación se hubiera ejercitado antes de lo previsto contractualmente, porque, como establece la LO 1/1982 y declara el Tribunal Constitucional, el consentimiento ‘será revocable en cualquier momento’ aunque, en su caso pero no como condición previa, hayan de indemnizarse los daños y perjuicios causados.”(F.D. 10º) [D.G.G].

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