Jurisprudencia: La importancia de la motivación en el recurso contencioso administrativo.

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STS (Sala 3ª) de 12 de febrero de 2018, rec. nº 2817/2015.
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“Tiene razón la Sala de instancia y debe rechazarse el motivo. La parte formula una pretensión que es ajena a la naturaleza propia del recurso contencioso administrativo, cual es dirigir su recurso contra la motivación de un acto administrativo, no contra su parte dispositiva, a la vez que incurre en una clara desviación procesal.
 
Digamos primero, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia, que los recursos tanto administrativos como contencioso administrativos se formulan contra la parte dispositiva de los actos y resoluciones judiciales, no contra su fundamentación, pues es la parte dispositiva la que constituye la decisión que modifica la realidad jurídica. La motivación, aun siendo imprescindible y obligada, constituye tan solo la explicación de las razones del acto administrativo o de la resolución judicial propiamente tales, configurados por la parte dispositiva. Así pues, la parte dispositiva se justifica en la motivación del acto o resolución impugnada, pero no cabe sustantivizar la motivación e impugnar ésta por sí misma aunque la parte dispositiva haya resultado favorable a las pretensiones deducidas en el recurso. Sea o no errónea una motivación, como regla general el acto administrativo o la resolución administrativa será conforme a derecho si lo es la decisión que se adopta en su parte dispositiva. Así resulta de los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992 en los que se establece que son los actos administrativos el objeto de los recursos de esa naturaleza, o el artículo 1 de la Ley de esta Jurisdicción cuando establece que son los actos administrativos el objeto de las pretensiones que se pueden formular ante la misma, no las razones que justifican las resoluciones de que se trate.
 
En el caso de autos, la parte solicitó la devolución de la documentación requisada y mediante el acuerdo de la División de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 26 de septiembre de 2009 obtuvo lo que pretendía, a excepción de cuatro correos electrónicos. Frente a dicho acuerdo la parte fundó su recurso administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia, aduciendo que la devolución no subsanaba los perjuicios irreparables producidos, dados los motivos en que se basaba la devolución, y calificaba los no devueltos como confidenciales ajenos al objeto de la inspección dos de ellos o relacionados con su defensa jurídica los otros dos.” (F.D.3º) [B.A.S.]
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