Jurisprudencia: De la interpretación del clausulado del contrato, especialmente de las cláusulas segunda y tercera, se desprende que las regularizaciones previstas no operan en el contrato como auténticas condiciones moduladoras de la eficacia de la relación obligatoria, esto es, ni suspenden la eficacia del contrato, ni la resuelven; pues dicho contrato despliega su plena vigencia tras la firma tanto para la venta del negocio, como para la relación de agencia. Por lo que cabe concluir que las regularizaciones previstas en la cláusula tercera operan como criterios de determinabilidad (fijación) del precio inicialmente previsto por la venta del negocio.

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STS (Sala 1ª) de 10 de mayo de 2018, rec. nº 660/2015.
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“El presente caso, con relación a la reclamación de cantidad tras la resolución de un contrato complejo de venta de negocio y de agencia plantea como cuestiones de fondo la aplicación de los arts. 1119 y 1125 del Código Civil.
 
2. A los efectos que aquí interesa, el contrato suscrito por las partes el 31 de enero de 2008 contenía las siguientes estipulaciones:
 
‘[…] Segunda. Precio y forma de pago. El precio de la compra del fondo de comercio dependerá de la cantidad de kilogramos que el comprador venda tras la firma del presente contrato a la clientela del vendedor (Anexo I), pactándose un precio inicial de 350.000 euros en función de unas ventas de 50.000 kilos de café al año. Se valora el kilogramo de café a 7 euros.
 
La forma de pago de los 350.000 euros en los que se valora la clientela del vendedor será la siguiente:
 
A) Un primer pago a la firma del contrato de 210.000 euros + IVA. Para ello se entrega en este acto un talón nominativo por el citado importe a nombre de Cafés Bonaire S.L.U.
 
B) Un segundo pago de 70.000 euros + IVA, que será abonado un año después de la firma de este contrato y una vez comprobadas las ventas reales de Cafés Bonaire S.L.U., en este segundo pago se aplicarán las regularizaciones resultantes de la cláusula tercera.
 
C) Un tercer pago de 70.000 euros + IVA (afectado por las regularizaciones de la cláusula tercera), que será abonado 18 meses después de la firma de este contrato, siempre que las ventas del primer año del contrato hayan alcanzado los 50.000 kilogramos.
 
Se acuerda expresamente por las partes intervinientes que estos precios pueden sufrir variaciones a la baja de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera de este contrato. El pago aplazado servirá como garantía que ofrece el vendedor de que el fondo de comercio que adquiere el comprador se corresponde con lo reflejado en la Auditoría que sirve de base para la realización de este contrato y en el Anexo que se acompaña.
 
Para el comprador es la razón fundamental de este contrato que el fondo de comercio que adquiere tenga unas ventas mínimas anuales de café de 50.000 kilogramos.
 
Tercera: Revisión.
 
Pasado un año tras la firma del presente acuerdo se realizará una revisión por parte del comprador donde se compruebe que los datos que han quedado fijados en el Anexo 1 de este contrato coinciden con la realidad.
 
En caso de no concordar los kilos vendidos o el precio medio acordado, el valor del fondo de comercio se ajustará de la siguiente forma:
 
– Por cada kilo vendido de menos de los 50.000 acordados, se reducirá el valor inicial acordado de 350.000 euros en 7 euros por cada kilo vendido de menos.
 
– En caso de alcanzarse la cifra de entre 50.000 kg a 60.000 kg se incrementará el valor inicial acordado en 7 euros por cada kilo vendido por encima de 50.000 y hasta 60.000 kg.
 
Si los kilos vendidos superan los 60.000 kg se incrementará el valor del fondo de comercio en 7 euros por cada kilo vendido de más.
 
Si el precio medio de los kilos vendidos es inferior al precio medio acordado, es decir, 7.66 euros/kilo, se calculará la diferencia entre el precio medio realmente obtenido y el precio acordado (7.66 euros/kg) y se multiplicará dicha diferencia por los kilos realmente vendidos en el período de revisión obteniéndose así la cantidad en la que se reducirá el valor del fondo de comercio adquirido.
 
Si el precio medio de los kilos vendidos es superior al precio medio acordado, es decir, 7.66 euros/kilo, se calculará la diferencia entre el precio medio realmente obtenido y el precio acordado (7.66 euros/kg) y se multiplicará dicha diferencia por los kilos realmente vendidos en el período de revisión, el 50% de la cantidad así obtenida será la cifra en la que por este concepto se incrementará el valor del fondo de comercio adquirido.’
 
3. En síntesis, D. Hilario y la entidad Cafés Bonaire S.L.U., vendedores y agentes en el contrato suscrito y aquí recurrentes, interpusieron una demanda contra la entidad Unión Tostadera, S.A., parte compradora en el contrato suscrito y aquí recurrida. En dicha demanda, aparte de la resolución del citado contrato y de la reintegración de la marca, se solicitó, entre otros extremos, la condena de la demandada al pago de 140.000 euros por el fondo de comercio y la marca.
 
La demandada, que había resuelto unilateralmente el contrato en octubre de 2008, se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional en la que reconoció deber la cantidad de 37.694,38 euros por la compra del negocio (fondo de comercio) pero, a su vez, reclamó a los demandantes el pago de 100.000 euros por el incumplimiento de la cláusula de no competencia.
 
4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En este sentido condenó a la demandada al pago de 66.499,38 euros, más los intereses correspondientes; y desestimó la demanda reconvencional. Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, la sentencia de la Audiencia desestimó dichos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia.
 
5. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interponen recurso de casación (…)” (F.D. 1º)
 
“(…) En el motivo primero los recurrentes, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 1119 del Código Civil, por inaplicación. Argumentan que la parte que impide el cumplimiento de la condición del contrato no puede resultar beneficiada por su actuación. Citan en apoyo de sus tesis las SSTS 765/2013, de 18 de diciembre, 722/2010, de 10 de noviembre y 68/2005, de 9 de febrero.
 
2. El motivo debe ser desestimado.
 
De la interpretación del clausulado del contrato, especialmente de las cláusulas segunda y tercera, se desprende que las ’regularizaciones’ previstas no operan en el contrato como auténticas condiciones moduladoras de la eficacia de la relación obligatoria, esto es, ni suspenden la eficacia del contrato, ni la resuelven; pues dicho contrato despliega su plena vigencia tras la firma tanto para la venta del negocio, como para la relación de agencia. Por lo que cabe concluir que las regularizaciones previstas en la cláusula tercera operan como criterios de determinabilidad (fijación) del precio inicialmente previsto por la venta del negocio.
 
De ahí que resulte inaplicable el art. 1119 del Código Civil.
 
3. En el motivo segundo los recurrentes, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 L.E.C, denuncian la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1125 y 1256 del Código Civil. Argumentan que la obligación prevista en la regularización de alcanzar ventas superiores a 50.000 kg. de café solo podía exigirse cuando finalizara el plazo de un año; además de que la sentencia recurrida deja al arbitrio de la demandada la posibilidad de alterar el precio del contrato.
 
4. El motivo debe ser desestimado.
 
La inaplicación del término o plazo para la verificación de la regularización del precio prevista viene justificada por la misma resolución contractual que la demandada realiza unilateralmente; de forma que en realidad se está ante una liquidación de la relación negocial que unía a las partes y no ante una propia ejecución de las prestaciones programadas en donde sí que operaría el término como momento de exigibilidad.
 
Por otra parte, las regularizaciones del precio previstas no se dejan al arbitrio del comprador, de ahí que no resulte de aplicación el art. 1256 del Código Civil. Lo cual no es óbice para que la sentencia recurrida, conforme a la prueba practicada, reconozca el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el carácter injustificado de la resolución unilateral llevada a cabo por el comprador; si bien en la cuantía determinada por el perito judicial. (…) (F.D. 2º) [P.M.R.].
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