Jurisprudencia: La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis.

0
6303

STS (Sala 1ª) de 21 de marzo de 2018, rec. nº 3085/2015.
Accede al documento
 
(…) “El 11 de junio de 2010 el Futbol Club Barcelona y Real Sporting de Gijón, SAD, formalizaron un contrato en documento privado por medio del cual el primer club traspasó gratuita y definitivamente al segundo los derechos federativos del jugador don Marco Antonio, que prestó su consentimiento en el mismo documento. El Sporting de Gijón otorgó gratuitamente al FC Barcelona una opción exclusiva y excluyente de recompra del jugador al finalizar cada una de las siguientes tres temporadas (la última, la temporada 2012/2013), y para las temporadas siguientes un derecho económico de participación del 30% sobre el rendimiento económico que el Sporting de Gijón obtuviera de cualquier futura transmisión del jugador a un tercer club, así como un derecho de tanteo sobre la misma. A principios de agosto de 2012 el Sporting de Gijón comunicó al FC Barcelona que iba a proceder a traspasar al jugador. Pese a que el FC Barcelona se opuso al traspaso y recordó al Sporting de Gijón que su derecho de recompra era ejecutable hasta el 15 de junio de 2013, el Sporting de Gijón traspasó el jugador al Sevilla Fútbol Club SAD, por el precio de 2.500.000 € pocos días después. El FC Barcelona solicitó en su demanda que se condenara al Sporting de Gijón a pagarle los 2.500.000 € del precio del traspaso al Sevilla Fútbol Club SAD, por incumplimiento del pacto tercero del contrato de 11 de junio de 2010, mientras que el Sporting de Gijón negó dicho incumplimiento y solicitó la desestimación de la demanda. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando al Sporting de Gijón a pagar al FC Barcelona 750.000 €, correspondientes al 30% del precio obtenido por aquél del traspaso del jugador al Sevilla FC.
 
Ambas partes apelaron y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto por FC Barcelona y desestimó el deducido por Sporting de Gijón SAD, revocando la sentencia de primera instancia y condenado a la entidad demandada a satisfacer a FC Barcelona la cantidad de 1.250.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
 
Considera la Audiencia que la demandada reconoció a la actora un derecho de recompra de los derechos del jugador hasta la temporada 2012/13, que implicaba que no podía traspasar al jugador a un tercer club, ya que la actora disponía de tal derecho de recompra, de modo que el traspaso durante ese período sin comunicarlo a la actora comportaría la obligación de indemnizar en el 100% del importe bruto del traspaso. Concluye que existió incumplimiento de la prohibición y que debe por tanto aplicarse la cláusula penal que considera existente en el contrato, si bien aplicando una reducción del 50% al precio obtenido por la demandada, por lo que condena al pago de 1.250.000 euros.
 
Contra dicha sentencia recurre en casación la demandada Sporting de Gijón SAD.” (F.D. 1º)
 
“El recurso de casación se articula en tres motivos: 1º.- Infracción del artículo 1281 del Código Civil; 2º.- Infracción del artículo 1152 del Código Civil; y 3º.- Infracción del artículo 1154 del Código Civil .
 
A) Mediante el primero de los motivos, sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia viene a incumplir de forma flagrante el artículo 1281.1 del Código Civil , según el cual ‘si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas»’ Cita al efecto sentencias de esta sala sobre la prevalencia de la interpretación literal cuando no se oponga a la intención evidente de los contratantes.
 
Esta sala tiene reiterado, entre otras, en sentencia 150/2016, de 10 marzo de 2016, que ‘es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013), entre otras muchas]’.
 
Pese a los notorios esfuerzos de la parte recurrente, no sólo se ha de descartar cualquier tacha de irrazonabilidad a la interpretación llevada a cabo por la Audiencia respecto del contrato litigioso, sino que evidentemente resulta acorde con la intención de las partes interesadas. Si el FC Barcelona renunció a los derechos que tenía derivados del contrato que mantenía con el jugador, resultaba lógico que -previendo su posible mejora de rendimiento- se reservara la posibilidad de volver a adquirir los derechos sobre el mismo al final de las tres temporadas siguientes pagando un precio que se incrementaba al final de cada una de ellas, e incluso reservándose una participación en un posible traspaso tras el transcurso de las siguientes tres temporadas. Sostener una interpretación del contrato que permitiría a la entidad ahora recurrente negociar y obtener un beneficio económico mediante el traspaso del jugador a un tercer club, sin participación alguna del FC Barcelona, es lo que no se acomoda en modo alguno a la evidente intención de los contratantes. Dicha intención se pone de manifiesto, además, en la propia letra del contrato cuando dice (folio 52) que el traspaso o cesión temporal de los derechos del jugador, o acuerdo de extinción del vínculo laboral entre el Sporting y el jugador en ningún caso podrá ser anterior al 1 de julio de 2013 ; porque precisamente hasta esa fecha estaba vigente la opción de FC Barcelona, sin que fuera por tanto suficiente según el contrato una mera comunicación por el Sporting de Gijón de la intención de traspasar como tampoco estaba facultado para acortar a FC Barcelona el plazo para el ejercicio de la opción prevista. No obstante, FC Barcelona dirigió a la demandada carta de fecha 8 de agosto de 2012 (f. 60) en la cual se abría la posibilidad de entablar negociaciones entre las partes ante la intención de traspasar los derechos sobre el jugador a un tercero, sin que conste que por parte de Sporting de Gijón se atendiera a dicho ofrecimiento, procediendo -por el contrario a realizar unilateralmente el traspaso.
 
En consecuencia, el contrato ha sido correctamente interpretado por la Audiencia y el motivo ha de ser desestimado.
 
B) El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1152 del Código Civil, con cita de las sentencias de esta sala 1560/1964, de 5 de noviembre, y 678/2010, de 26 de octubre, referidas a la interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales.
 
El motivo ha de ser desestimado pues en forma alguna se ha vulnerado por la Audiencia dicha doctrina respecto de la interpretación de las cláusulas penales ni, por tanto, lo dispuesto por el artículo 1152 del Código Civil. Dice la parte recurrente que en forma alguna se pactó una cláusula penal en el contrato en los términos que ha considerado la Audiencia.
 
Sin embargo, la interpretación realizada por la sentencia hoy recurrida es correcta, pues no amplía ni extiende cláusula penal alguna sino que viene a interpretar la literalidad del contrato de un modo correcto y según la evidente intención de los contratantes. Así, cuando en el pacto tercero (folio 52) se dice que ‘la realización de un traspaso incumpliendo el Sporting la obligación de comunicarlo al FC Barcelona, comportará la obligación del Sporting de indemnizar al FC Barcelona con un importe igual al 100% del precio bruto (excluyendo cualquier participación y coste) acordado entre el Sporting y el tercer club o entidad que haya adquirido los derechos federativos del jugador’, es claro que no podrá bastar una simple comunicación sin necesidad de consentimiento ni acuerdo por la otra parte, ya que de ser así se alteraría la causa y el propio equilibrio contractual. (…)
 
C) El tercer motivo alude a la infracción del artículo 1154 del Código Civil, con cita de la sentencia de esta sala 633/2010, de 1 de octubre, que se refiere a la moderación equitativa ‘si el deudor cumple en parte o deficientemente’, entendiendo la parte recurrente que ha cumplido con su obligación de no traspasar al jugador durante los dos primeros años.
 
No obstante, ya la sentencia impugnada opera la moderación rebajando la pena prevista en un 50%, lo que ha sido aceptado por la parte demandante al no recurrir la sentencia de la Audiencia. Pretender una mayor rebaja de la penalidad pactada no resulta acorde con la entidad del incumplimiento y basta para ello tener en cuenta que, según lo pactado, el FC Barcelona podría recuperar los derechos sobre el jugador al final de la temporada 2012-2013, por un precio de cinco millones de euros, que al final de las temporadas anteriores era de un millón ochocientos mil euros y de dos millones quinientos mil euros, respectivamente, lo que pone de manifiesto que en la evolución del rendimiento deportivo del jugador se estaba contemplando por las partes una mejora de la que podría beneficiarse el FC Barcelona obteniendo de nuevo sus servicios; finalidad que fue unilateralmente frustrada por la actuación del Sporting de Gijón al proceder unilateralmente a su traspaso a un tercer club, lo que en definitiva contradice la tesis según la cual el incumplimiento del contrato en el último año de opción para FC Barcelona suponía un menor perjuicio para esta última entidad que si se hubiera producido en los años anteriores.” (F.D. 2º) [P.M.R.].
print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here