Jurisprudencia: la negociación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo vía email.

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jurisprudencia derecho laboral
SAN (Sala de lo Social) de 3 de marzo de 2016, rec. nº 384/2015.
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[Impugnada una modificación sustancial colectiva, promovida por un Instituto público, se estima dicha pretensión y se anula la medida, por cuanto no se aportó memoria justificativa de las causas y las medidas, ni ningún otro documento que permitiera a los representantes de los trabajadores hacerse una composición de lugar, que les permitiera cumplir los objetivos del período de consultas. La Sala entiende, por otro lado, que no es posible negociar el período de consultas mediante correos electrónicos cruzados entre la empresa y cada uno de los sindicatos de la comisión negociadora, sin conocimiento del resto, porque la negociación del período de consultas debe realizarse necesariamente entre la empresa y la comisión negociadora social en su conjunto].
“(…) Debemos despejar, a continuación, si el período de consultas controvertido cumplió razonablemente las finalidades previstas en el art. 41.4 ET, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa. -Nuestra respuesta ha de ser totalmente negativa, por cuanto no se ha respetado el procedimiento, previsto en el art. 10 del III Convenio Único, que remite, a su vez al procedimiento previsto en el art. 41.4 ET . En efecto, se ha acreditado que el 7-10-2015 se inicia el período de consultas en la Subcomisión Delegada para el Ministerio de Economía y Productividad, cuyas competencias, listadas en el art. 6 del III Convenio, no incluyen la negociación de períodos de consultas de organismos dependientes del Ministerio citado, sin respetar que la comisión negociadora estuviera constituida con carácter previo al inicio del período de consultas, como no podría ser de otro modo, puesto que la primera noticia acreditada sobre la decisión empresarial se produjo el día anterior. – Se ha probado, del mismo modo, que el INE no aportó memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, como le exige el art. 20 del III Convenio, ni aportó tampoco más documentación, requerida por CCOO, aunque no cuestionó, en ningún momento, su pertinencia y se ha acreditado finalmente que no hubo realmente negociación, puesto que la negociación en el período de consultas debe realizarse necesariamente con la comisión negociadora, lo que pugna frontalmente con la negociación virtual, impuesta por la administración, que no puede considerarse propiamente negociación, puesto que los correos electrónicos, cruzados entre cada uno de los sindicatos y el INE, no forman parte de la negociación en la comisión negociadora, puesto que los demás componentes de la misma no participaban en dichas comunicaciones, ni se ha probado que las conocieran de algún modo.
(…) Vamos a anular la medida por vulneración del principio de buena fe en la negociación colectiva, porque el INE no aportó, como le exigía el art. 20 del III Convenio Único, la memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, ni cualquier otro tipo de documentación, que permitiera a sus interlocutores hacerse una composición razonable de las causas y de su intensidad, puesto que dicha omisión ha impedido objetivamente que el período de consultas alcanzase sus fines, concurriendo, además, otro vicio grave en el procedimiento, que no puede ampararse en la política de austeridad del departamento, como defendió paladinamente su Secretaria General, por cuanto el período de consultas es una manifestación de la negociación colectiva con objetivos tasados que deben abordarse en la comisión negociadora y no mediante correos electrónicos entre la empresa y cada uno de los sindicatos, puesto que dicha actuación no colma el deber de negociar, que no se predica de cada sindicato por separado, sino de todos los componentes 12 de la comisión negociadora con la empresa, que podría ser telemática, siempre que se asegurara técnicamente la intervención simultánea de todos los miembros de la comisión negociadora” [D.G.G].

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