Jurisprudencia: Los elementos estéticos y arquitectónicos de los locales de una compañía que constituyan una imagen unitaria diferenciadora de la propia marca o de los productos que se comercializan pueden protegerse a través de un modelo de utilidad. No obstante, las formas poligonales de los mostradores o expositores no son elementos dotados, por sí solos, de potencial confusorio.

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SAP Madrid (Sección 28ª) de 18 de diciembre de 2015, rec. nº. 727/2013.
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1. De entre las distintas coincidencias destacadas por las demandantes, este tribunal considera que una de las que en mayor medida podría contribuir a generar el efecto confusorio denunciado está representada por la peculiar inclinación de los expositores. Ahora bien, son las propias apelantes (pág. 36 de su recurso), y ello lo confirman los peritos autores del informe por ellas aportado (los arquitectos Srs. José y Marcial ), quienes invocan una circunstancia que en modo alguno les favorece, pues reconocen con claridad que se trata de una característica llamada a cumplir una función técnica: ‘(…) Su diseño en ángulo degradante –nos indican los expertos– hace que el cliente tenga una visión completa de los productos desde el exterior de la tienda’ (pág. 15 del informe) y ‘Este mobiliario permite la visibilidad de todos sus productos mediante la exposición en un ángulo de 48,01º sobre la horizontal, y el ángulo inferior de 73,98º permite una mayor aproximación a los productos de exposición’ (pág. 16 del informe).

2. Por lo tanto, se reconoce que en relación con esa característica los grados de libertad son inexistentes: todo aquel empresario comercial del ramo de la cosmética que aspire a lograr que el cliente tenga esa accesibilidad y facilidad de visión de los productos que exhibe ha de adoptar necesariamente esa misma técnica (la disposición del expositor en ángulo degradante), de manera que si esta característica aproxima estéticamente su establecimiento al establecimiento de un competidor, se tratará, en principio, de un efecto inevitable de la ventaja técnica en cuestión, ventaja técnica a la que ese empresario no tendría por qué renunciar a no ser que la misma estuviera protegida por un derecho de exclusiva de otra naturaleza (normalmente, un modelo de utilidad). Lo único que podría exigírsele es que la aproximación estética que tal característica propicia sea neutralizada en la medida de lo posible mediante la utilización de otros elementos singularizadores de sus prestaciones. Pero eso y no otra cosa es lo que –creemos– consigue IT STYLE al adoptar sus propios distintivos y al utilizar cualidades cromáticas netamente diferenciadas de las que generalmente utilizan, de hecho, las demandantes.

3. Y, una vez descartada dicha característica –ángulo degradante de los expositores de pared– como elemento de confrontación posible, consideramos que otras similitudes como la disposición de los expositores exentos en las zonas centrales de los establecimientos o la combinación de iluminación directa con iluminación indirecta pierden consistencia como elemento confusorio al tratarse de características comunes a una infinidad de establecimientos comerciales, no solo del ramo de la cosmética. En dicho contexto no consideramos que la presencia de similitud en las formas poligonales adoptadas por los expositores centrales o el mostrador de caja constituya un factor dotado, por sí solo, de potencial confusorio (ello sin contar con que la figura de trapecio invertido que adoptan persigue también, según reconoció el perito Don José en el acto del juicio, una finalidad práctica como lo es la evitación de tropiezos por parte de los clientes” (F.D. 4º) [F.CH.R.]

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