Jurisprudencia: participaciones preferentes: adquisición por una persona jubilada de 80 años: anulación por error esencial y excusable: la contratación anterior de otro producto similar, sin que conste que en su momento se ofreciera al cliente información suficiente y adecuada, no permite descartar la existencia de error en el consentimiento en la celebración del posterior.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 2 de febrero de 2017, rec. nº 1784/2014.
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“1.- El 11 de julio de 2007, D. Baldomero, que tenía 80 años, era jubilado del sector de perfumería y pretendía darle rentabilidad a una cantidad que tenía en cuenta corriente en una sucursal de San Sebastián del Deutsche Bank S.A.E., invirtió 24.000 €, por consejo de dicha entidad, en participaciones preferentes del banco islandés O.B. Kaupthing Bank.

2.- Deutsche Bank fue liquidando los rendimientos pactados hasta el tercer trimestre de 2008, por una cantidad bruta total de 2.025 €. No obstante, el nominal que en julio de 2007 ascendía a 24.000 €, había disminuido a noviembre de 2008 a 32,40 €, ya que el 9 de octubre anterior la entidad emisora de las preferentes, Kaupthing, fue declarada en insolvencia e intervenida por los autoridades bancarias islandesas.

3.- El Sr. Baldomero interpuso demanda contra Deutsche Bank, en la que solicitó la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones; subsidiariamente, que se declarase la resolución del contrato, por incumplimiento de la demandada, también con restitución recíproca de las prestaciones; y subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad de la entidad financiera por las pérdidas sufridas y se la condenara a indemnizar los daños y perjuicios sufridos.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato por vicio del consentimiento y ordenó la restitución recíproca de las prestaciones, con sus respectivos intereses.

5.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, la Audiencia Provincial lo estimó. Consideró, resumidamente, que en la orden de compra se contenían las características del producto y que el demandante ya había adquirido con anterioridad participaciones preferentes, por lo que conocía su funcionamiento y riesgos.” (F.D. 1º)

“(…) en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento.

Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.” (F.D 3º)

“Del propio relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que estas obligaciones de información no fueron cumplidas (…).

En efecto, no consta que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que la orden de compra fuera suficiente a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, cuando en la misma ni siquiera se identifica el producto como participaciones preferentes (al contrario, en el epígrafe «clase de valor» pone: acciones, obligaciones), ni figura si el mismo era perpetuo o estaba sujeto a un plazo de duración, puesto que la casilla «plazo de validez» está en blanco. Tampoco se indica si los títulos eran transmisibles, rescatables o canjeables, ni en qué condiciones. Omisiones que no quedan cubiertas porque en una simple cuartilla manuscrita (el folio 48 a que se refiere la Audiencia), sin firma de nadie, se contuviera la palabra ‘preferentes’, que el interés era del 6,75% con pagos trimestrales y que el vencimiento sería el 6 de julio de 2012, puesto que se omite toda la información relevante relativa a las características y funcionamiento del producto y, sobre todo, sus riesgos.

La Audiencia tampoco afirma que se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en participaciones preferentes era adecuada a dicho perfil. Y en cuanto al posible conocimiento previo del producto por parte del cliente, aparte de que se olvida que el deber de información compete a la entidad financiera y es un deber activo, no de mera disponibilidad, la contratación anterior de otro producto similar, sin que conste que en su momento se ofreciera al cliente información suficiente y adecuada, no permite descartar la existencia de error en el consentimiento (…).” (F.D. 4º) [M.B.P.]

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