Jurisprudencia: personas jurídicas de Derecho Público: inexistencia de derecho al honor: la dignidad, el prestigio o la autoridad moral son valores predicables de las instituciones públicas, no así el derecho al honor.

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STS (Sala 1ª) de 15 de junio de 2016, rec. nº 1894/2014.
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[En el año 2010 el Ayuntamiento de Sobrescobio solicitó ante la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias la concesión para el aprovechamiento del agua mineral-natural de cierto manantial.

Sometida tal solicitud a información pública, Don José Daniel presentó ante dicha Consejería un escrito de alegaciones, de fecha 25 de abril de 2011, en el que afirmó: En distintas alegaciones hemos denunciado que la tramitación del expediente es una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales. No tenía estudio de impacto ambiental, ni informe de sanidad y se falsificó la autorización de carreteras’.

El 3 de octubre de 2012 se interpuso, en nombre del Ayuntamiento de Sobrescobio, una demanda contra Don José Daniel sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pidiendo que se declarase que las imputaciones arriba transcritas vertidas por el Sr. José Daniel habían comportado vulneración del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del Ayuntamiento].

“(…) Al inicio de la deliberación del asunto en esta Sala, se suscitó la cuestión de si las personas jurídicas de Derecho público son, o no, titulares de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 18.1 CE.

La representación del Ayuntamiento de Sobrescobio tras recordar que en el caso de autos el hecho delictivo fue imputado al propio Ayuntamiento, no a persona concreta alguna integrante del mismo, alega que las Corporaciones de Derecho Público son titulares del derecho al honor.

Y concluye que, de no reconocerse a los Ayuntamientos la posibilidad de ejercitar las acciones civiles de protección del honor, resultaría prácticamente impune toda vulneración de su dignidad y prestigio, pues entre los delitos tipificados en los artículos 492 y siguientes del Código Penal no se incluye la injuria a un Ayuntamiento.

Por parte del Sr. José Daniel se alega que, aunque la jurisprudencia haya admitido que el derecho al honor puede corresponder también a las personas jurídicas, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988 ha quedado establecido que ese derecho no corresponde a las instituciones públicas, de las que sólo son predicables dignidad, prestigio y autoridad moral.

El Fiscal considera que los Ayuntamientos, como personas jurídicas de Derecho Público, son titulares de algunos derechos como el del honor del artículo 18.1 y están legitimados para defenderlos, pues, si no, los ataques al honor del Ayuntamiento, que también recaen sobre los ciudadanos, quedarían impunes, y por ello el Ayuntamiento está legitimado en este supuesto, o por lo menos, creemos que hay que dar ese paso jurisprudencial afirmativo.

Fuera de estos casos están totalmente desprotegidas en el ámbito penal las demás personas jurídico públicas, como es el caso concreto que estamos viendo de un Ayuntamiento, y si no le damos una protección en el orden civil, reconociéndoles el derecho al honor, puede decirse de multitud de personas jurídico públicas lo que se quiera, sin poder ellas reaccionar.

Y concluye: ‘Opinamos que quizás ha llegado el momento de dar el paso de reconocer el derecho al honor a las personas jurídico públicas, aunque sabemos que es una tesis muy minoritaria’.” (F.D.2º).

“(…) Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE. Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre.

No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil.

(…) Volvemos a confirmar ahora la expresada doctrina -no sólo aplicable a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general.

Este último caso de las también denominadas ‘sociedades de ente público’ no es obvio.” (F.D. 4º).

“(…) Las razones que justifican que fijemos como doctrina que no lo son las personas jurídicas de Derecho público se enuncian a continuación:

El honor es un valor referible a personas individualmente consideradas. Los valores predicables de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, en los artículos 496 y 504 CP.

En cualquier caso, la procedencia de que esta Sala fije ya de modo expreso la doctrina de que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE viene exigida por la bien establecida jurisprudencia constitucional en el sentido de que no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 CE, y en los limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre.

(…) Debemos partir de la doctrina que, con cita de otras Sentencias, se sintetizó en la STC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 3. En la misma recordamos que ‘los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos (STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional.

Se sitúa la doctrina científica de modo prácticamente unánime; que ha señalado que en la lógica profunda de los derechos fundamentales está la convicción de que entre gobernantes y gobernados existe, por definición, una situación de desequilibrio a favor de los primeros, pertrechados de potestades, privilegios o prerrogativas en orden a la prevalente consecución del interés general. Posición, esa, de supremacía de los Poderes Públicos, que ha de compensarse a favor de los gobernados por las sólidas garantías que los derechos fundamentales significan. Son, por su esencia, pretensiones de los particulares frente a los Poderes Públicos, y por ello hay que excluir en principio que éstos representen al mismo tiempo el rol de sujetos y el de destinatarios de los referidos derechos. En suma: el Estado y en general las personas jurídicas de Derecho público no tienen, como regla, derechos fundamentales, sino competencias.
(…) Hay que partir, pues, de la regla general que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares de derechos fundamentales. Dicha regla puede tener excepciones, incluso para derechos diferentes de los procesales que reconoce el artículo 24 CE; pero no ha hallado esta Sala, ni en la doctrina constitucional española ni en la comparada, razones que impongan que entre esas excepciones se encuentre el derecho fundamental al honor.

Baste decir que, negar a las personas jurídicas de Derecho público la titularidad del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE, de ningún modo comporta negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en el artículo 1902 CC, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral. Pero deberán probarlos cumplidamente, pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982”. (F.D. 5º) [D.G.G].

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