Jurisprudencia: Privación de la prestación “a favor de familiares” a una persona separada “de hecho” en el momento del hecho causante (fallecimiento de la madre).

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jurisprudencia derecho laboral

STS (Sala 4ª) de 1 de febrero de 2017, rec. nº. 3007/2015.
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“Conforme a los hechos declarados probados: a) la actora se halla separada de hecho desde 30/09/89 y obtuvo sentencia de separación judicial en 09/05/13; b) desde aquella fecha de separación ha venido conviviendo con su madre, pensionista de Jubilación y fallecida en 12/03/13, a la que hasta la fecha del óbito dedicó prolongados cuidados y de la que dependía económicamente; y c) solicitada pensión en favor de familiares, le fue denegada por el INSS porque ‘A la fecha del hecho causante usted estaba casada con don Pedro Francisco. Por tanto, no acreditaba el requisito de estado civil exigido en la normativa vigente para el acceso a la pensión en Favor de Familiares’”. (F.D. 1º).

“El recurso ha de tener favorable acogida, y en justificación de ello hemos de partir de las dos básicas prescripciones que al efecto contiene el art. 176 LGSS/1974. El precepto refiere, en su apartado 2, los requisitos para lucrar la pensión de que tratamos: ‘a) Haber convivido con el causante y a su cargo.- b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.- c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.- d) Carecer de medios propios de vida’. Y en el apartado 4, norma que ‘[a] efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que le corresponderían de estar disuelto su matrimonio’.

La sentencia recurrida parte de un equívoco que por fuerza hemos de referir -disyuntivamente- a error fáctico o jurídico, cuando justifica su decisión estimatoria con el argumento de que la actora se hallaba ‘separada judicialmente’ y que ‘se trata de una situación análoga expresamente equiparada’ en el art. 176.4 LGSS al divorcio o viudez. Disyuntivamente, decimos, porque la Sala pudo haber partido -error fáctico- de considerar que la reclamante estaba legalmente separada en la fecha del hecho causante [12/03/13], siendo así que la decisión judicial de separación tiene fecha de 09/05/13; o bien entendió -error jurídico- que el requisito de ‘separación legal’ se cumplía concurriendo en la fecha de la solicitud de la prestación y no en la del hecho causante.

Nuestra estimación del recurso, con rechazo de la pretensión actora, tiene apoyo en una primera consideración, básica en materia de Seguridad Social, cual es la de que los requisitos de acceso a las prestaciones han de concurrir ‘necesariamente’ en la fecha del hecho causante [HC], que es aquella en la que se actualiza la contingencia, y que en el caso de las prestaciones de que tratamos -muerte y supervivencia- no es otro sino la fecha de fallecimiento del generador de las prestaciones, de manera tal que resulta absolutamente irrelevante que tales requisitos pudieran haber tenido existencia previa, o que pudieran alcanzarla en data posterior a la referida fecha. Así lo dispone expresamente -como consecuencia del sinalagma contractual propio del aseguramiento- el art. 124.1 LGSS/1994, cuando dispone que se ‘causarán derecho a las prestaciones’ cuando se cumplan los requisitos generales y particulares exigidos ‘para la respectiva prestación…al sobrevenir la contingencia protegida’”. (F.D. 3º).

“Así, pues, hemos de partir de la base -contraria a la tesis de la sentencia impugnada- de que la situación legal de la actora en la fecha del HC era la de separada ‘de hecho’, y la cuestión que entonces se plantea -a los efectos de dilucidar su derecho a la prestación reconocida por el TSJ- es la de si esta situación es equiparable a la ‘situación legal de separación’ a la que el art. 176.4 LGSS atribuye igualdad de efectos al divorcio. Cuestión ya de antiguo examinada -y rechazada- por esta Sala.

(…) Posteriormente, ya examinando la redacción de la LGSS/1994 y con más detalle argumental, hemos sostenido que el estado civil requerido a los titulares de la prestación es el de ‘solteros, divorciados o viudos’, a los que la ley equipara la ‘separación legal’, sin que quepa la extensión analógica de estos estados civiles a la situación matrimonial de ‘separación de hecho’, pues -como dice la citada STS 25/06/92 – en tal situación de separación de hecho ‘existe un vínculo conyugal con toda su potencialidad de efectos económicos derivados del deber de mutuo auxilio o ayuda – art. 67 del Código Civil –‘, y ‘[e]l mantenimiento del deber de ayuda mutua entre cónyuges en la separación de hecho no se produce en los mismos términos en la separación legal o separación declarada por el juez… Esta distinta regulación se asienta en la distinta finalidad que persiguen una y otra situación de separación; la separación de hecho constata la existencia de una mera crisis matrimonial que no presenta una cualificación jurídica especial, a diferencia de la separación legal que es, según opinión doctrinal autorizada… una situación de crisis matrimonial previa o ‘puente’ a la disolución del vínculo. En consonancia con lo anterior, la disposición de medios de vida suministrados en el marco de la institución del matrimonio no es la misma en la ‘separación de hecho’ y en la ‘separación legal’. Y ello impide apreciar la identidad de razón que exige la aplicación analógica, respecto de una contingencia de Seguridad Social en cuya regulación desempeña un papel primordial la situación legal de necesidad económica de la persona que solicita la prestación’ ( STS 10/02/04 -rcud 1701/02-)”. (F.D. 4º).

“En la misma línea, recientemente esta Sala ha mantenido que no reúnen el requisito de que tratamos -relativo al estado civil- quien presentó la demanda de divorcio pocos días antes de morir el causante y firmó el convenio regulador cuatro meses después, sin fijación de pensión compensatoria, siendo así -se argumenta- que el art. 176.4 LGSS ‘nos muestra que el derecho a la prestación controvertida sólo lo tienen las hijas que ‘se encuentren en situación legal de separación’ al tiempo del hecho causante, lo que obliga a entender que cuando el artículo 176-2-b) habla de divorciados se refiere a quienes reúnen esa condición legal y no a quienes están pendientes de la resolución de una demanda de la que pueden desistir antes de recaer sentencia…Y es que la prestación se reconoce en los supuestos de crisis matrimonial legalizada, aunque siempre quepa la posibilidad de reconciliación, porque mientras tanto los deberes del marido subsisten y se entiende que la mujer vive a su cargo y que puede reclamarle alimentos con la extensión prevista en los artículos 142 y 143 del Código Civil’ (STS 21/12/16 -rcud 2255/15 -)”. (F.D. 5º) [E.T.V.]

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