Jurisprudencia: Responsabilidad del transitario ante los destinatarios del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las mercancías.

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SJM de Pontevedra (Sección 1ª) de 18 de mayo de 2017, rec. nº 196/2017
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“(…) la figura del ‘transitario’ alude a quien, como empresario, se dedica en nombre propio a prestar servicios de intermediación en el transporte internacional de mercancías, entre el exportador o importador y las compañías de transporte, organizando el enlace entre los distintos transportistas para garantizar la continuidad del transporte a través de distintos medios o modos, y coordinando las operaciones administrativas relacionadas con el transporte internacional (trámites fiscales, aduaneros o sanitarios, créditos documentarios, seguros…). Su posición es análoga a las agencias de transporte: cargador frente al transportista, y transportista frente al cargador, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a ambas partes.
 
(…) En materia de transporte marítimo, la responsabilidad del porteador se regula en los arts. 277 y ss. de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que, tratándose de contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, se remite al Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, a los protocolos que lo modifican, y a la propia Ley.
 
Distinto del transitario es el consignatario o agente de empresario naval, persona física o jurídica que, en nombre y por cuenta de su principal (el naviero), se dedica profesionalmente a la realización de las operaciones materiales y de los actos jurídicos necesarios para atender las necesidades relativas a la estancia del buque en puerto. El contrato de consignación de buques se regula en los arts. 319 y ss. de la Ley 14/2014 , que exoneran al consignatario de responsabilidad ante los destinatarios del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las mercancías o por retraso en su entrega (art. 322), salvo que, además de la consignación, se lleven a cabo actuaciones como transitario o de otra naturaleza, a las obligaciones previstas para el consignatario se añadirán las propias de las prestaciones complementarias concretamente asumidas (art. 324).
 
Y esta última situación es la que, como se deduce de la prueba practicada, se ha producido en el supuesto enjuiciado, puesto que, a las funciones propias del agente -despacho del buque, trámites aduaneros, PIF…-, se añadieron las inherentes a un transitario -recepción de la mercancía y organización del transporte a destino-.
 
Por tanto, y sin perjuicio del examen de la relación causal entre la actuación de la demandada y el siniestro, la falta de legitimación pasiva, en el sentido de carecer de responsabilidad alguna por la última fase del transporte, entre el puerto de Vigo y las instalaciones de ‘Cefrico, S.L.’ en Vilagarcía de Arousa, por tratarse de prestación ajena a sus funciones, no puede prosperar.” (F.D. 2º) [I.S.M.].
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