Jurisprudencia: Responsabilidad patrimonial sanitaria ante un daño desproporcionado.

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derechoadministrativo

STS (Sala 3ª) de 19 de mayo de 2016, rec. nº 2822/2014.
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“La parte recurrente reclamó ante la Administración la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración al entender que su hijo sufrió un daño desproporcionado, pues ingresado en el Hospital San Juan de Alicante para ser intervenido de vegetaciones, en los días previos se le administró urbasón en forma de aerosol y el día 2 de marzo de 1999, sobre las 21’00 horas, se le administró a través de vía intravenosa supuestamente 9 mg de urbasón. Inmediatamente el menor quedó inconsciente tras sufrir una parada cardiorespiratoria inmediata tras la administración del fármaco. El menor tardó 30 minutos en recuperar el latido lo que le produjo una lesión cerebral irreversible” (F.D. 1º).

“El estudiante de Tercer curso de enfermería que la administro llamó enseguida a la enfermera, se llevó al menor inmediatamente a la sala de reanimación donde el personal de enfermería inició las operaciones de reanimación. Se llamó al pediatra de guardia que se personó en dos minutos y éste fue el que ordenó que se avisase al intensivista” (F.D. 2º).

“(…) excluye la infracción de los artículos 128 y 129 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 1902 del Código Civil pues la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes. (…) la recurrente alega que la lesión sufrida tiene por causa la defectuosa realización de las operaciones de reanimación tras la parada cardiorrespiratoria, lo que concreta en los siguientes puntos:

1º La medicación le fue administrada por un estudiante de tercero de Enfermería, con el consentimiento de la enfermera responsable de la supervisión de los niños de la planta de pediatría, que permitió que ese estudiante atendiera al menor sin su supervisión directa.

2º Número insuficiente de enfermeras, por lo que se decidió que ese alumno actuara por su cuenta, con la consideración general de la citada enfermera de que los estudiantes de último año tienen ya muchos conocimientos.

3º Ausencia de los facultativos en el momento de la parada, pese a la obligación de estar en su puesto de trabajo, y que no fueron avisados de forma rápida. Así el pediatra de guardia estaba cenando, perdiéndose un tiempo valiosísimo en localizar y esperar al profesional encargado de la reanimación del menor (tiempo en el que se le podía haber entubado).

4º Incompetencia de las enfermeras que asistieron al menor que, en vez de dar aviso directamente al intensivista, esperaron a que el pediatra diera esa orden.

5º Se sabía desde la misma mañana del miedo del niño a que lo pinchasen, estaba tomando medicamentos para bajar la mucosidad acumulada en los pulmones y acababa de tomar la cena, lo que posteriormente fue una dificultad acumulada. La concatenación de estos hechos aconsejaban que a la hora de poner un nuevo medicamento, el menor no estuviera enrabietado, dado que parece ser ese el origen de la parada.

6º Se remite así a lo declarado en sede penal por el doctor Eduardo, según el cual entra dentro de lo posible que lo que ocurrió pudiera suceder y a lo declarado por el estudiante don Hilario, según el cual y respecto de la alteración del menor, declara que valoró el miedo del niño a que le pinchara, pero no cree que sea criterio para dejar de administrar el medicamento en la dosis ordenada” (F.D. 10º).

“(…) la doctrina del daño desproporcionado o ‘resultado clamoroso’ significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible – por su desproporción – ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado” (F.D.14º) [B.A.S.].

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