Jurisprudencia: Seguro colectivo de vida, enfermedad y accidentes. Claridad y precisión en la redacción de las condiciones generales y particulares. Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado.

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STS (Sala 1ª) de 19 de julio de 2016, rec. nº 1645/2014.
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“(…) Dada la estrecha relación que tienen entre sí ambos motivos, como se colige de la redacción idéntica de sus enunciados, vamos a ofrecer una respuesta conjunta de los dos, según autoriza la doctrina de esta Sala.

Decisión de la Sala.

I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

1.- Como recoge la reciente sentencia 273/2016 de 22 de abril, Rc. 63/2014. ‘Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado’.

2.- Las SSTS de 20 julio de 2011, Rc. 819/2008 y 30 de noviembre de 2011, Rc. 2230/2008, afirman que: ‘Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, Rc. 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, Rc. 1212/2005 , 15 de julio de 2009, Rc. 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, Rc. 2273/2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera delimitadoras del riesgo las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado’.

Sentencias posteriores, como la número 82/2012, de 5 marzo, afinando más sobre la delimitación del riesgo, entienden que: ‘debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)’.

3.- Por el contrario, las cláusulas limitativas de derecho son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para ‘restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido’, las cuales, como afirma la sentencia de 15 julio de 2009, Rc. 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

4.- La solución de la Sala para la adecuada decisión sobre ambas clases de cláusulas (SSTS 20 de julio de 2011, Rc. 819/2008; de 30 de noviembre 2011, Rc. 2230/2008; 15 de julio de 2009) parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial’.

II.- La calificación de la cláusula controvertida como delimitadora del riesgo.

1.- La cláusula en cuestión, como ya se expuso, no tiene una redacción oscura o confusa sino clara, y en ella se concreta al riesgo que constituye el objeto del contrato, individualizándolo. Se establece sobre bases objetivas, sin ambigüedades y sin contradicciones con otras cláusulas o con lo que es el objeto del contrato, que tiene las singularidades que respecto al mutualista prevé la legislación que lo regula, recogida y comentada por la sentencia recurrida.

2.- El riesgo es la ‘invalidez’, sin calificación añadida que pudiese crear ambigüedades o confusiones en la enunciación.

Una vez que se enuncia el riesgo de invalidez, se delimita ésta, de forma que la invalidez cubierta por el seguro, fruto de la autonomía de la voluntad y sin necesidad de acudir a la legislación laboral para su concreción, será sólo la que: (i) prive al asegurado, de manera definitiva y permanente, de autonomía personal; (ii) cuando tal privación sea consecuencia de alguna de las enfermedades que como numerus clausus se recogen en la cláusula.

En la sentencia de 8 de noviembre de 2001 el riesgo enunciado y delimitado fue el de ‘invalidez absoluta’, y se acudió para precisar su delimitación al derecho laboral, porque el contrato no la definía. En la sentencia de 10 de mayo de 2005 el riesgo cubierto era el de «invalidez permanente total», previsto en un contrato de seguro de accidente colectivo o de grupo, que supone, según el sentido natural de las palabras, aquellas contingencias que incapaciten al asegurado para la prestación del servicio activo; por lo que se entendían como limitativas de los derechos del asegurado derivados de aquel sentido usual querido, la definición de la incapacidad permanente total que restringía el sentido usual de la enunciada. En la sentencia de 13 de mayo de 2008 en las condiciones particulares del seguro contratado se contempla como riesgo asegurado el caso de invalidez permanente, con inequívoco significado de orden laboral; por lo que se calificó como cláusula limitativa de los derechos del asegurado la pretendida limitación de las indemnizaciones por las circunstancias que expone.

Se constata que los supuestos de tales sentencias no se compadecen con el que aquí se contempla y enjuicia, pues como se ha dicho el riesgo de invalidez no se califica en su enunciado sino que a continuación se define y delimita de modo autónomo, huyendo de ambigüedades o confusiones de origen.

3.- Una vez decidida la corrección de la sentencia recurrida por no aplicar el artículo 3 LCS, al calificar la cláusula controvertida delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, procede examinar si éste pudo sufrir error invalidante del consentimiento contractual al aceptar la delimitación de la cobertura.

Para anular el contrato por error de uno de los contratantes no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia – sentencias de 7 de abril de 1.976, 21 de junio de 1.978, 7 de julio de 1.981, 4 de enero de 1.982, 12 de junio de 1.982, 15 de marzo de 1.984, 7 de noviembre de 1.986 , 27 de enero de 1.988, 14 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.999, 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004, entre otras muchas -al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe- en su manifestación objetiva -y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba.

Así se reitera en la sentencia 579/2012, de 4 de octubre, Rc. 142/2010, cuando sienta que: ‘La sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que ‘para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento’.

4.- Partiendo de tal doctrina la sentencia recurrida alcanza una valoración jurídica que no sólo no es arbitraria, sino que es lógica y razonable, pues difícilmente se puede predicar el error de excusable de quien, como el señor Ceferino, es corredor de seguros y ha mantenido su condición de mutualista de la demandada durante más de 25 años, pagando las primas de seguro mediante recibos mensuales, en los que aparecen descritas las coberturas pactadas. Expone además la sentencia recurrida que el actor mantenía, cuando se transformó la entidad en Mutualidad de Prima Fija, las prestaciones que tuviese contratadas en esa fecha, rigiéndose sus relaciones con la Entidad por los antiguos reglamentos de prestaciones, no existiendo constancia de que se impugnasen los referidos acuerdos aprobados en las correspondientes asambleas de asociados.

5.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación de estos dos motivos de casación, por no infringir la sentencia recurrida el artículo 3 LCS” (F.D. 6º) [P.G.P.].

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