Jurisprudencia: Responsabilidad médica. Reclamación de daños y perjuicios por error de diagnóstico. Inexistencia.

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STS (Sala 1ª) de 6 de marzo de 2018, rec. nº 2294/2015.
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“Tanto la sentencia del juzgado como la de la Audiencia Provincial desestimaron la reclamación formulada por doña (…) y don (…), ahora recurrentes, contra los demandados por el daño moral y patrimonial sufrido por la falta de diagnóstico de la agenesia que padece la hija común de los demandantes quien al nacer presentó la falta del antebrazo y mano izquierdos. Los hechos son los siguientes: (…) la demandante tenía concertada una póliza de asistencia sanitaria con la compañía (…), S.A., en virtud de la cual acudió a un facultativo del cuadro médico de dicha compañía, Dr. (…), especialista en ginecología y obstetricia, para que efectuase el control y seguimiento del embarazo de la Sra. (…), para lo cual realizó varias ecografías bidimensionales en las semanas de gestación 8, 12, 15, 19, 24 y 28. También acudió al centro (…), centro integrado en el cuadro médico de (…), S.A. y donde el Dr. (…) (especialista en ecografía obstétrica) practicó a la embarazada una ecografía bidimensional en la semana 20 de embarazo, en concreto el día (…), sin apreciar anomalías en el feto. En la semana 30 de embarazo el Dr. (…) realizó una nueva ecografía y apreció una agenesia del antebrazo y mano izquierdos. En la demanda se imputa a los citados facultativos un error de diagnóstico que impidió a los progenitores adoptar la decisión de abortar dentro del plazo legal de 22 semanas y se reclama por tales hechos la cantidad de (…) euros en concepto de daños morales, (…) euros por los gastos derivados de la prótesis que la menor precisará desde su nacimiento hasta los 70 años y (…) euros por las lesiones sufridas aplicando para ello de forma analógica el baremo anexo actualizado que se contempla en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre” (F.D. 1º).
 
“Recurso de casación. En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903, párrafos 1 º y 4º del Código Civil porque no se suministró información a la gestante, ni antes ni después de la realización de las ecografías, no advirtió la malformación y no le informó del alcance y características de las pruebas de la ecografía, facilitándose una información equivocada basada en un diagnóstico erróneo, pues hizo constar que explorando las extremidades del feto no se observan alteraciones visibles y no se observan alteraciones estructurales, con evidente infracción de la lex artis y de la obligación de información; información a la que también se refiere el segundo motivo, esta vez con infracción del artículo 8, párrafo 1.º de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y vulneración de la doctrina de esta sala, expresada en la sentencia de 31 de mayo de 2011. Se desestiman los dos. En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad (sentencias 679/2010, de 10 de diciembre; 173/2012, de 30 de marzo; 33/2015, de 18 de febrero). Y si la exploración fue correcta, en los términos que han quedado probados; si no había una situación de riesgo y si se utilizaron los medios técnicos suficientes para practicar la prueba diagnóstica, la información que se proporcionó a la gestante fue la que procedía en función de su resultado y de las limitaciones técnicas de la exploración ecográfica, de la que había sido informada; no hubo, en suma, error profesional o negligencia alguna de los médicos que le atendieron, necesario para responsabilizarles del daño por el que se les demanda. En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)” (F.D. 3º) [E.A.P.].
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