Jurisprudencia: El Tribunal Supremo rechaza el hecho de que no se acepte el silencio administrativo positivo cuando falte un informe preceptivo favorable.

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STS (Sala 3ª) de 19 de marzo de 2018, rec. nº 3388/2015.
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“Y, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues -como se establece con claridad en las SSTS de15 de marzo de 2011 (RC 3347/2009), 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010), 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010) y 5 de diciembre de 2014 (RC 3738/2012) – para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad.
 
En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS no 1.053/2017, de 14 de junio de 2017 (RC 3481/2015), que refuerza esa misma conclusión invocando la jurisprudencia sentada al respecto y citando, singularmente, la STS de 8 de enero de 2013 (RC 3558/2010) que, en relación con los efectos del silencio positivo y sus presupuestos, señalaba: ‘Si después de toda esta exposición, hubiéramos de comenzar a estudiar si el interesado tenía o no derecho a lo que pedía -tal como dice la Administración en la resolución impugnada-, en tal caso la figura del silencio positivo carecería de todo sentido y de cualquier finalidad razonable. Esto sin perjuicio de la facultad de revisión de oficio que tiene la Administración. (Aunque sólo, a mayor abundamiento, debemos decir que la parte recurrente parece tener razón respecto del fondo del asunto…)’. De esta manera -a través de este último inciso- destacaba la referida STS no 1.053/2017 el hecho de que la STS de 8 de enero de 2013 hiciera esas declaraciones y, por tanto, admitiera la producción de efectos del silencio positivo ‘pese a reconocer la improcedencia del derecho reclamado en aquel proceso’.
 
En consecuencia, a la vista de la reiterada jurisprudencia establecida en relación con la cuestión planteada, podemos concluir afirmando que en el supuesto contemplado, una vez operado el silencio positivo por la doble desestimación presunta, los efectos del mismo no podían ser neutralizados por la Administración argumentando la falta de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho a la inscripción por el solicitante, pues ‘la Administración pudo y debió poner esas objeciones antes de que se hubiese producido el silencio, conforme a la normativa que estaba obligada a aplicar’ (como recuerda la STS no 1.053/2017, antes citada).
 
Por tanto, la sentencia impugnada en casación se ajustó a derecho al considerar que la Administración debió admitir los efectos del silencio positivo y permitir la inscripción definitiva de la entidad solicitante en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen especial, sin perjuicio de que, en su caso, después y por el procedimiento legalmente establecido, pudiera ejercitar su facultad de revisar la inscripción realizada” (F.D.4º) [B.A.S.]
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