De nuevo sobre la prensa del corazón: comentario a la STEDH que resuelve el caso Rubio Dosamantes c. España

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El pasado 21 de febrero de 2017, la Sección Tercera del TEDH dictó sentencia por la que condenó a España por vulneración del derecho a la protección de la vida privada reconocido en el artículo 8 CEDH, de la conocida cantante Paulina Rubio.

La mala relación entre la prensa rosa y los famosos, sea cual sea el origen de tal notoriedad, ha sido abordado en diferentes ocasiones por el TEDH. A pesar de ello, no nos atrevemos a señalar una doctrina jurisprudencial como única, puesto que, sorprendentemente, ha habido fallos en todos los sentidos, siendo la posición de la Corte Europea al respecto muy vacilante. Sí que, no obstante, hay un argumento que se suele repetir, y es que no cabe confundir el interés público de la noticia, pues el mismo sirve para formar una opinión pública libre, con el interés del público, el cual suele responder a la simple curiosidad malsana por las vidas ajenas. Así pues, si bien aquel puede justificar una posición preferente de la libertad de expresión, desde luego, este último no.

En el presente caso, aspectos que únicamente tenían relación con la vida privada de la cantante, habían sido objeto de comentarios en diferentes programas del corazón. Así pues, los periodistas se explayaron hablando sobre su orientación sexual, el papel que ella habría jugado en el consumo de estupefacientes por su entonces pareja o los malos tratos y las humillaciones que la misma le habría infligido a él.

El Juzgado de Primera Instancia consideró que no había vulneración del derecho a la intimidad, dada cuenta que todas estas cuestiones pertenecen a un ámbito de la vida de la demandante que hace tiempo pasó a ser de conocimiento público, sin que la actora manifestara en todo este tiempo su desagrado por ello. Y tampoco considera que haya lesión del honor alguna, puesto que la orientación sexual de cada cual no supone ninguna deshonra, siendo además que la propia demandante ha jugado con esta cuestión con fines promocionales. En cuanto a la inducción a las drogas a su entonces pareja, el juzgador considera que no existe tal acusación, pues los comentarios se refieren a que la mala relación que había entre ambos pudo influir en el posterior consumo por parte de él, siendo, en todo caso, que esta afirmación afectaría al honor de su expareja, pero no de ella. Por último, considera que las reacciones violentas de la demandante ya se conocían de forma pública.

Tras agotar los diferentes recursos posibles, a nivel interno, y a la vista de que en todas las instancias se le desestimaron sus pretensiones, la cantante decidió acudir al TEDH, alegando una presunta vulneración del artículo 8 CEDH.

El TEDH acepta que, efectivamente, las autoridades españolas han conculcado el derecho a la protección de la vida privada de la demandante, por cuanto:

1º) El origen de la fama de la Sra. Rubio no es otro que su profesión, la de cantante, la cual, en sí misma, tiene una evidente trascendencia pública. De ello no se puede deducir que sus actividades o comportamientos en el ámbito privado puedan ser considerados de interés público.

2º) El hecho de que en el pasado la demandante hubiese permitido que parte de su vida privada fuese objeto de conocimiento público, a través de los medios, no significa, de suyo, que se le dé carta blanca a los programas de televisión, dejando a la interesada sin protección contra comentarios incontrolados sobre su vida privada.

3º) Además, considera que los tribunales internos no efectuaron una correcta ponderación de derechos, dado que no tuvieron en cuenta la totalidad de elementos necesarios para que la misma pueda ser calificada como justa. Así pues, les acusa de haber obviado, en su valoración, la intención de los autores de los comentarios, el objetivo de los programas televisivos, y las reacciones potenciales del público a los comentarios en cuestión.

 4º) Por último, señala que las autoridades judiciales españolas tampoco tuvieron en cuenta la “esperanza legitima” de la demandante de protección de su vida privada.

A pesar del sentido del fallo, no creo que esta sentencia señale ni asiente una doctrina jurisprudencial estable en lo relativo a la prensa del corazón, puesto que, como ya hemos dicho, en esta materia el TEDH ha venido manteniendo una actitud preocupantemente vacilante [Jorge Climent Gallart].

Texto completo de la STEDH

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