Declarados inconstitucionales determinados preceptos autonómicos sobre la gestión compartida de canales múltiples digitales y la gestión de los canales de televisión local digital en la Comunitat Valenciana.

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STC (Pleno) de 8 de marzo de 2018, rec. núm. 548/2007.
 
El 8 de marzo de 2018 el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la posible inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley 1/2006, de 19 de abril, del Sector Audiovisual de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley del Sector Audiovisual). En concreto, el recurso de inconstitucionalidad 584-2007, interpuesto por el Presidente del Gobierno, aborda los problemas suscitados en relación a dos materias de índole autonómico: la gestión compartida de canales múltiples digitales y la gestión de los canales de televisión local digital. Ambos aspectos quedan regulados de forma específica en los siguientes artículos: 2.a) in fine; 32.3; 36.2; 38.2.a) y b); 45.2.a) y b); 46; 47.3; y disposición adicional única.
 
Si bien es cierto que no toda la actividad que realiza la Administración Pública tiene carácter de servicio público, siempre que ofrezca la prestación de canales múltiples digitales y de televisión local digital de forma directa a los ciudadanos deberá atender, del mismo modo, al marco competencial constitucionalmente establecido. Es por ello que, durante los doce años de vigencia con los que cuenta la Ley del Sector Audiovisual, la competencia en la gestión de canales múltiples y de televisión local digital correspondía a la Comunidad Autónoma Valenciana. En estos aspectos, su regulación no sólo contemplaba lo referente a la ordenación de la gestión desde una perspectiva técnica, sino también competencial; contradiciendo así lo previsto en el artículo 149.1.21 CE. Es más, según lo dispuesto por el precepto constitucional vulnerado, referido a la competencia Estatal en materia de “Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación”, estos dos elementos de gestión deberían regularse en virtud de lo establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones; y no, como sucede actualmente, al amparo de la Ley del Sector Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
 
Así pues, por un lado, el Tribunal Constitucional ve la necesidad de anular los artículos 38.2.a) y b) -gestión compartida de canales múltiples digitales- y 45.2.a) y b) -gestión de los canales de televisión local digital- de la Ley del Sector Audiovisual al asegurar, en esta sentencia, que invaden las competencias sobre infraestructuras y ordenación de telecomunicaciones que son ‘exclusivas’ del Estado.
 
“A contrario sensu”, los artículos 32.3, 36.2, 46, 47.3 y la disposición única de la Ley del Sector Audiovisual consideran que las comunidades autónomas disponen de un margen de actuación que les permite regular, conformar o determinar el ámbito audiovisual que les es propio; siendo en este espacio donde deberá actuar la Ley del Sector Audiovisual. Su configuración responderá a medidas relacionadas con planes técnicos que, a su vez, se vincularán con una política audiovisual acorde al artículo 20 de la Constitución y al artículo 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. En todo caso, las facultades de inspección, control y sanción derivadas de la titularidad de un servicio que sea competencia autonómica, habrán de ser ejercidas por la propia Generalidad Valenciana.
 
En suma, se trata de una cuestión de gran relevancia en orden a determinar la deficiente regulación competencial diseñada por la Ley de Servicios Audiovisuales durante más de una década en relación con la Comunitat Valenciana. El Tribunal Constitucional vino a resolver, a través de esta sentencia, el problema jurídico que generaba la creación y posterior regulación de la gestión de un múltiple digital, así como de los canales de televisión local digital, en los términos que establecía la Ley del Sector Audiovisual de la Comunitat Valenciana del año 2006. Esta decisión no tuvo en consideración la prestación emergente de servicios de comunicaciones electrónicas que se realizarán en régimen de libre competencia, que deberán en todo caso atender a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su correspondiente normativa de desarrollo. Es por ello que, según señala el fallo, se invaden de forma clara las competencias estatales ex artículo 149.1.21. CE. En consecuencia, se debe proceder a declarar nulos los artículos 38.2.a) y b) y 45.2.a) y b) de la Ley del Sector Audiovisual.
 
Belén Andrés Segovia, Personal Investigador en formación del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia.
 
Enlace a la Ley 1/2006, de 19 de abril, del Sector Audiovisual en la Comunitat Valenciana
 
Enlace a Sentencia
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