El TS rechaza el criterio restrictivo establecido por Hacienda para la bonificación del 95% del impuesto de Sucesiones en la empresa familiar.

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El Tribunal Supremo ha rechazado la exigencia de ser socio de la empresa que se hereda como requisito para obtener la bonificación fiscal del 95% en el impuesto de Sucesiones, siempre que se cumpla el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección en la empresa y se forme parte del grupo familiar.

En este sentido ha dictado la Sala III dos sentencias en las que se estiman los recursos interpuestos por dos hermanas contra las resoluciones de Hacienda de la Comunidad de Madrid y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en tanto en cuanto éstas rechazaban la aplicación de la bonificación del 95% sobre el valor de la empresa familiar Produccions A Modiño en la base imponible del Impuesto de Sucesiones por la herencia de su madre.

La cuestión discutida en ambas sentencias es “si, para gozar de la bonificación fiscal analizada es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa”. Tanto la Administración central, a través del abogado del Estado, como el letrado de la Comunidad de Madrid, entendieron que sí que era necesario ser titular de alguna participación de capital de la empresa y que no había lugar a la bonificación porque las hijas de la causante no eran titulares de participaciones de la sociedad en el momento del devengo y en consecuencia no formaban parte del grupo familiar.

Las dos mujeres plantearon recurso para la unificación de doctrina ante el Supremo, esgrimiendo sentencias de los tribunales superiores de Justicia de Galicia, Castilla y León y el mismo Madrid, donde se había llegado a la conclusión que ellos defendían, es decir, que sí tenían derecho a la bonificación fiscal del 95 por ciento por empresa familiar prevista en el artículo 20.2.c de la Ley del Impuesto de Sucesiones, que se refiere a su vez al motivo de exención en el Impuesto del Patrimonio previsto en el artículo 4 de la Ley que regula este último impuesto.

“Pues bien –argumenta el tribunal–, el hecho de que la empresa, el negocio o las participaciones de que se trate hayan de gozar de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, demuestra que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros. En ningún lugar se exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria”.

En este caso se trató de un supuesto de transmisión por herencia de participaciones sociales de una empresa familiar a las dos hijas y al esposo de la fallecida, en cuanto al usufructo viudal. Las dos hermanas ejercen desde hace mucho tiempo funciones directivas en dicha empresa y perciben un rendimiento que constituye el 100% de sus ingresos anuales y además el 100% de las participaciones estaban en el núcleo familiar.

Antes del fallecimiento, la causante y el esposo tenían el 100% de las participaciones que estaban exentas del Impuesto sobre el patrimonio. Tras el fallecimiento de la misma, las dos hijas y el viudo ostentan el 100% de las participaciones sociales, siendo las hijas quienes ejercen las funciones de dirección.

“En consecuencia –dice el Supremo-, está claro que es el supuesto más típico de transmisión de empresa familiar a los hijos y viudo de la causante, siendo para este caso para el que están pensados los beneficios fiscales que favorezcan dicha transmisión”, evitando así un eventual cierre del negocio familiar para realizar el pago del impuesto de sucesiones [Carlos Peñalosa Torné].

Fuente:
Comunicación Poder Judicial.
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