Los préstamos multidivisa y la obligación de los bancos de informar sobre los riesgos.

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En 2007 y 2008, varias personas que percibían entonces sus ingresos en leus rumanos (RON), celebraron con un banco rumano préstamos denominados en francos suizos (CHF), estando los prestatarios obligados a reembolsar las cuotas mensuales de los créditos en CHF. Según los contratos de préstamo, los prestatarios aceptaban asumir el riesgo vinculado a las posibles fluctuaciones del tipo de cambio del RON con respecto al CHF.
 
Al cabo del tiempo, el tipo de cambio varió considerablemente en perjuicio de los prestatarios, por lo que acudieron a los tribunales rumanos alegando la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13). En virtud de la misma, solicitaban la declaración de abusividad de la cláusula en virtud de la cual el crédito debe reembolsarse en CHF, sin tener en consideración que el riesgo del tipo de cambio podía producir una pérdida para los prestatarios. Concretamente, los prestatarios afirmaban que en el momento de la celebración de los contratos el banco se limitó a poner de manifiesto los beneficios que los prestatarios podrían obtener, sin advertir de sus riesgos potenciales ni la probabilidad de que éstos se materializaran.
 
Por ello, el Tribunal Superior de Oradea, Rumanía, planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance de la obligación de los bancos de informar a sus clientes del riesgo del tipo de cambio vinculado a los préstamos denominados en divisa extranjera.
 
El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara lo siguiente:
 
“1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.
 
2)  El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.
 
3)  El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición.”
 
Vicente Gomar Giner, Abogado, Adjunto 1º a la Secretaría General del IDIBE
 
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