Noticias de Cuba: Decreto Ley No. 341, “De la letra de cambio, el pagaré y el cheque”.

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Noticias Legales

La letra de cambio y el pagaré, regulada en Cuba mediante el Código de Comercio español de 1885 vigente en la isla desde 1896, resultó de amplia utilización durante el siglo XIX y primera mitad del siglo XX. En el período revolucionario por diversas razones fue cayendo en desuso a partir de la década de los sesenta, y por el Decreto Ley No. 24 de 1979 se declaró la inaplicabilidad de las instituciones del Código de Comercio a la empresa estatal socialista, lo que conllevó, entre otras cuestiones, a que, al no existir otra regulación sustitutiva, quedara inhabilitado el uso de la letra de cambio, salvo entre sociedades mercantiles cubanas y entre éstas y entidades extranjeras.

No obstante, en la práctica, su utilización era muy limitada. En los años 90 un renacer de su aplicabilidad, debido a su necesidad en el marco de las transacciones comerciales nacionales e internacionales, adoptándose el Acuerdo No. 3619/1999 de 28 de diciembre del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministro, que autorizara su uso, mediante la aplicación de las previsiones del Código de Comercio, en las relaciones que establecen entre sí y con terceros las empresas y otras entidades estatales no presupuestadas; entidades económicas subordinadas o pertenecientes a las organizaciones políticas, de masas y sociales; las Cooperativas de Producción Agropecuaria; y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa. Luego de una intensa utilización de la letra de cambio en las relaciones económica-mercantiles, decayó nuevamente su utilización, siendo ahora retomada por el impulso al crédito que desarrollan los bancos.

El cheque mantuvo su utilización como principal medio de pago del sistema empresarial, con las regulaciones del propio Código de Comercio y del Banco Central de Cuba.

Las experiencias en la utilización de estos tres títulos valores motivó que se promulgara el Decreto Ley no. 341/2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria No.7, de 17 de febrero de 2017, contentivo de seis capítulos, con ciento ochenta y un artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I, “Disposiciones Generales”, en siete artículos define la letra de cambio, el pagaré y el cheque como títulos de crédito formales que pueden ser utilizados por las personas naturales y jurídicas, y que generan ejecución, según las disposiciones especiales de la legislación procesal, en un cambio de lo anterior regulado, pues incorpora a las personas naturales sin limitación alguna.

Dispone que la presentación y protesto solo pueden ejecutarse en días hábiles, y que cuando se modifique el texto después de haber sido librados, los firmantes posteriores a esta modificación quedan obligados en los términos del nuevo texto, y los firmantes anteriores permanecen obligados según el texto original, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse por la modificación realizada. Asimismo, regula la posibilidad de realizar su gestión de cobro en un banco.

El Capítulo II, “De la ley aplicable”, establece que los requisitos de forma de la letra de cambio, el pagaré y el cheque se rigen por la ley del país en cuyo territorio se han emitido, los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del emisor de un pagaré se determinan por la ley del lugar del pago, que los efectos que producen las firmas de otras personas obligadas se rigen por la ley del país en que las firmas se han consignado mientras que los efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por la ley del país en que estas obligaciones se hayan emitido.

El Capítulo III, “De la letra de cambio”, consta de catorce secciones. La primera, “De la emisión y de la forma de la letra de cambio”, la define como un título de crédito formal y completo, que obliga a pagar a su vencimiento una cantidad cierta de dinero en un lugar determinado a favor de quien resulte su legítimo tenedor; señala las tres partes principales que intervienen en la letra de cambio; el librador, el librado, y el tenedor, así como establece los requisitos formales de la misma.

Se actualiza a las nuevas realidades como puede librarse, ya sea a la vista; a un plazo contado desde la vista; a fecha fija; y a un plazo contado desde la fecha, disponiendo la nulidad en caso de otros vencimientos. En caso de dos o más librados se obliga de forma solidaria para que cualquiera de ellos pague su importe total, mientras que dispone que en caso de diferencia entre el importe expresado en letras y en cifras, la suma a pagar es la expresada en letras; si el importe está expresado más de una vez en letras o en cifras y hay diferencias, el importe a pagar es el menor.

El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a exigir a los firmantes la exhibición del documento autorizante o del poder, en el caso de los representantes legales de las personas jurídicas, se presume que están autorizados por el solo hecho de su nombramiento, y la aceptación de la letra de cambio domiciliada en una cuenta bancaria se firma por las personas autorizadas a operar la cuenta.

La sección segunda “Del endoso”, aquella declaración puesta en la letra por su tenedor, indicando que se pague a una nueva persona designada o a orden de esta, salvo que el librador escriba «no a la orden» o una expresión equivalente, o esté vencida y perjudicada. El endoso puede ser nominativo o en blanco, estableciendo los requisitos para cada caso, que produce en los endosantes la responsabilidad de garantizar la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los tenedores posteriores, incluyendo los gastos de protesto si no fuera pagada a su vencimiento.

La sección tercera “De la aceptación”, como la declaración del librado mediante la cual se compromete a cumplir el mandato de pago recibido del librador, por la que el tenedor de una letra de cambio puede tramitar su aceptación directamente con el librado o solicitar a una institución bancaria el servicio de gestión para la aceptación de la letra de cambio, en cuyo caso el banco podrá enviarla con este fin a la sucursal del librado o utilizar las posibilidades de la interconexión electrónica con otras sucursales.

La aceptación, mediante la palabra “acepto” o mediante la simple firma, es incondicional, pero puede ser parcial, cuando el librado limita a una parte de la cantidad expresada en la letra de cambio. Mediante la domiciliación en una cuenta bancaria, el librado autoriza el débito de su cuenta bancaria, lo que facilita la gestión de cobro.

La sección cuarta “Del aval”, establece que este puede ser por la totalidad o por parte de su importe, independientemente que haya sido aceptada o no, y puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra de cambio distinto del librado. Como novedad, expresamente se dispone que el tenedor de una letra de cambio exige el pago al avalista luego de haber requerido infructuosamente al avalado, evitando así interpretaciones erróneas.

La sección quinta “Del vencimiento”, establece que la letra de cambio a la vista se presenta al pago dentro del plazo de un año contado a partir de su fecha de emisión, aunque el librador y los endosantes pueden acortar este plazo, y que a falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considera siempre, frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.

Continúa la sección sexta “Del pago”, que la letra de cambio debe presentarse al pago el día de su vencimiento en horario laborable, en el lugar señalado en ella, o en su defecto, en el domicilio del librado. En caso de estar domiciliada en una cuenta bancaria, la fecha de su presentación al banco equivale a su presentación para el pago, permitiendo que los bancos pueden afectar cualquiera de las cuentas bancarias de un mismo titular en el propio banco, en caso de recibir una letra de cambio domiciliada y no existir en la cuenta designada los fondos necesarios para pagarla. Se permite el pago parcial, con las implicaciones de responsabilidad que ello trae consigo.

La sección séptima “De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago”, dispone que la acción cambiaría se ejercita por la falta de aceptación o aceptación parcial, o en caso de falta de pago o pago parcial, y puede ser directa o de regreso. Así, la acción cambiaría directa se ejercita por el tenedor de la letra de cambio, aunque sea el propio librador, contra el aceptante o sus avalistas, sin necesidad de protesto; mientras que la acción cambiaría de regreso se ejercita por el tenedor de la letra contra el endosante, el librador y las demás personas obligadas, cuando el pago no se haya efectuado. La falta de aceptación o de pago de la letra de cambio se hace constar mediante protesto realizado ante notario público, que se debe realizar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la presentación de la letra, estableciéndolos requisitos formales del mismo. Se regula la cuenta de resaca o letra de cambio de resaca, como una letra de cambio ordinaria en la que el acreedor insatisfecho figura como librador y los demás obligados figuran como librados.

La sección octava, “Imposibilidad de presentar la letra de cambio a la aceptación, al pago o levantar el protesto por causa de fuerza mayor”, donde se interrumpen y prorrogan los plazos por el tiempo que esta dure. En la sección novena “De la intervención”, permite que la letra de cambio pueda ser aceptada o pagada por una persona que, sin estar expresamente indicada en ella, intervenga por cuenta de cualquier obligado.

Por su parte, la sección Décima “La aceptación por intervención”, regula que puede admitirse en todos los casos en los que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación, pueda ejercitar la vía de regreso antes del vencimiento. La siguiente sección, undécima “Del pago  por intervención”, puede  hacerse  siempre  que  el tenedor tenga derecho  a ejercitar  la vía de regreso,  antes o después  del vencimiento de la letra de cambio; comprende la cantidad  total a satisfacer por aquel a nombre  de quien se interviene y debe realizarse en el mismo  plazo establecido para levantar  protesto  por falta de pago.

La pluralidad de ejemplares aparece en la sección undécima, posibilitando que el tenedor de una letra de cambio puede exigir al librador la emisión de varios ejemplares idénticos, asumiendo los gastos por este concepto, si el librador no indica que se ha librado en ejemplar único, los que se utilizan solo a los efectos del protesto y del cobro de la letra de cambio. La sección decimotercera “Del extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio”, dispone que en tal caso, el tenedor desposeído puede acudir ante el tribunal competente de la localidad fijada para el pago, a fin de impedir que se pague a tercera persona y se le reconozca su titularidad, así como podrá solicitar al librado aceptante o al banco, de estar domiciliada la letra de cambio en su cuenta bancaria, la suspensión temporal del pago a fin de presentar proceso judicial.

La siguiente sección, decimocuarta, “Ejercicio del derecho cambiario”, regula los motivos de caducidad del tenedor contra los obligados en vía de regreso y del obligado en vía de regreso que paga contra los demás obligados anteriores a él.

El capítulo IV, “Del pagaré”, lo define como un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago por el que una persona se obliga a pagar a otra a su orden una determinada cantidad en la fecha y lugar que se expresa en el título, señala como partes principales el firmante del pagaré, y el tenedor, así como establece los requisitos formales del mismo. Concluye disponiendo que al pagaré le son aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio que sean compatibles con la naturaleza de dicho título de crédito.

El capítulo V “Del cheque”, lo regula como aquel título de crédito por el cual el librador ordena el pago de una suma determinada de dinero al librado, quien debita la cuenta bancaria del emisor del cheque y acredita la cuenta del beneficiario del cheque, o se cobra en efectivo en la ventanilla de la institución bancaria librada; y le son aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio que sean compatibles con la naturaleza de dicho título de crédito.

Dispone los requisitos formales, solo puede librarse contra un banco que tenga fondos a disposición del librador y de conformidad con un acuerdo expreso, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos, para lo cual está obligado a mantener una provisión de fondos en su cuenta bancaria mayor o igual a la suma de todos los cheques que no hayan sido debitados aún en su cuenta y que se hayan emitido durante los últimos setenta días naturales, contados a partir de la fecha de emisión, salvo los cheques certificados y de gerencia.

Regula el endoso de cheques, la vigencia de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su emisión, así como la responsabilidad del librador, quien responde por el pago del cheque; los intereses moratorios, si han sido pactados; y el daño causado, limitando la responsabilidad por daños y perjuicios solo alcanza hasta una suma igual al importe del cheque.

Como Disposición transitoria dispuso que la letra de cambio, el pagaré y el cheque que hayan sido emitidos y se encuentren en tramitación al momento de entrada en vigor del Decreto-Ley, les son aplicables las normas vigentes al momento de su emisión; mientras que como disposiciones especiales, autoriza a los bancos para truncar los cheques que sean presentados al cobro al banco receptor, las letras de cambio o pagarés domiciliados en cuenta bancaria, enviándose en formato digital la información que contienen estos títulos al banco librado a los efectos del pago, de forma que no sea necesaria la remisión física del cheque.

En resumen, se trata de una moderna norma jurídica que regula de manera detallada tres instrumentos de pago tan importantes como la letra de cambio, el pagaré y el cheque, adecuada a tiempos actuales de activa participación por parte de los banco, y que puede contribuir al mejoramiento de la disciplina de pago por parte de los empresarios en Cuba.

Alejandro Vigil Iduate,  Profesor Auxiliar de Derecho Mercantil de la Universidad de la Habana.

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