Un juzgado de Valladolid condena a Wolskwagen a indemnizar a un cliente por la manipulación de emisiones de los motores diesel.

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La demandante alega falta de conformidad del vehículo que le fue suministrado por Valladolid Wagen S.A conforme a lo dispuesto en el art 118 TRLGDCU debiéndose proceder a la sustitución del vehículo, por cuanto la reparación conllevaría la modificación del objeto del contrato en cuanto a potencia o consumo, como se acredita a través del informe pericial aportado junto a la demanda. Subsidiariamente, la demandante interesa la resolución del contrato de compraventa por entrega de cosa distinta a la pactada o inhábil para el fin perseguido. Por último, subsidiariamente también, insta una acción en reclamación de daños y perjuicios.

Respecto de la falta de conformidad regulada en el art. 114 TRLGDCU señala el Juzgador que “trascurrido dicho plazo de garantía, quedaría cerrada la vía de la reclamación al amparo de lo dispuesto en el artº 114 TRLGDCU. Si dentro de dicho plazo de garantía se produce la manifestación de falta de conformidad, el plazo para el ejercicio de la acción sería el de tres años a que se refiere el número 3 del artº 123 TRLGDCU, que se vincula igualmente al momento de la entrega, pero que exige, como requisitos legal, la manifestación de falta de conformidad dentro de plazo de dos años.”

En el caso que se analiza, la falta de conformidad se manifiesta fuera del plazo de garantía y en consecuencia no surge la acción para ejercitar los derechos reconocidos en el Capítulo II del título V del TRLGDCU.

En cuanto a la segunda cuestión, la acción de incumplimiento contractual, entiende el Juzgador que el objeto vendido sirve al fin esencial para el que se adquirió, por lo que no cabe apreciarse un incumplimiento esencial, cuyo fundamento es la frustración del contrato. Ello no obstante, se ha incurrido en un incumplimiento parcial de la prestación, en los términos que establecen los artº 7.1 y 1101 CC, y 61.2 y 65 TRLGDCU.

La conducta “infringe los deberes de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias como vendedora del producto”. Además, afecta a la confianza del consumidor en tres sentidos:

“Por la propia naturaleza del acto, que implica un engaño a las autoridades de control y al público en general, dado que no parece razonable que una marca del prestigio de Volkswagen considere aceptable llevar a cabo tales prácticas engañosas como algo propio de su actividad empresarial y en el tráfico jurídico”.

“Porque, detectada dicha práctica de engaño, resulta igualmente razonable desde la perspectiva del consumidor que no se quiera asumir una reparación por la propia marca, cuando ello implica una manipulación del motor verificada con secretismo y sin que conste acreditado de manera indubitada que no afectará a las prestaciones de un vehículo de la antigüedad del que pertenece al actor”.

“Porque cabe entender que, de disponer el consumidor de la información relativa tal práctica engañosa, en los términos que establecía la Directiva CE 2005/29, esto es, que el vehículo que pretendía adquirir tenía instalado un software de desactivación como forma de obtener la homologación, habría adoptado la decisión de adquirir ese producto sospechoso”

Por último, la indemnización que solicita el demandante “surge de la infracción de los deberes de buena fe, y la pérdida de confianza en el consumidor, bienes jurídicos de difícil cuantificación, dada su naturaleza intangible. Tal valoración ha de efectuarse en base diversos parámetros que dan idea de la trascendencia del incumplimiento atribuido al grupo Volkswagen” [Carlos Peñalosa Torné].

Fuente:
Comunicación Poder Judicial.
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