Selección de reseñas jurisprudenciales de Derecho de Familia del primer semestre de 2015

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derechocivil

Jurisprudencia: la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.

STS (Sala 1ª) de 10 de octubre de 2014, rec. nº 660/2013.

“El recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la del Juzgado para suspender ‘el devengo de la prestación alimenticia durante el ingreso en el centro penitenciario’, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2008 o 30 de mayo de 2006, de A Coruña, de 21 de julio de 2006 y de Tarragona de 30 de julio de 2003, en cuanto el ingreso en prisión reduce la capacidad del pago del alimentante mientras permanece en ella. El interés casacional se justifica por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales pues, en confrontación con la doctrina alegada en la sentencia, otras Audiencias han considerado inadecuada la suspensión, como ocurre con la sentencia de 8 de febrero de 2008, de la AP de Tarragona, o las sentencias de 12 de marzo de 2007, de la AP de Córdoba, y de la AP de Alicante de 12 de abril de 2001, puesto que la estancia en prisión no supone un impedimento absoluto para acceder a un trabajo remunerado conforme a la legislación penitenciaria” (F.D. 1º).

“(…) la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia.

(…) el interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la estancia en prisión suspende sin más la obligación de pago de los alimentos, a lo que la respuesta de esta Sala debe ser necesariamente contraria a la de la sentencia recurrida. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de ‘las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento’. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita.

Entonces, y no ahora, pudo haberse interesado la modificación de la medida sometiendo a contradicción y prueba los hechos de interés a un cambio de las circunstancias, lo que no hizo” (F.D. 2º).

“Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y la formulación de la siguiente doctrina jurisprudencial: La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.” (F.D. 3º) [P.M.R.].

 

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Jurisprudencia: alimentos: los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección mientras se mantenga la convivencia del hijo en el hogar familiar y se carezca de recursos.

STS (Sala 1ª) de 10 de octubre de 2014, rec. nº 1230/2013.

“Se articula como primer motivo del recurso presentar interés Casacional al oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el sentido de que la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad debe ser mantenida cuando no han alcanzado independencia económica, máxime cuando se acredita en estos algún tipo de incapacidad. Y ello porque la sentencia equipara a los hijos minusválidos con hijos mayores perfectamente válidos, exigiéndoles que trabajen y se mantengan a sí mismos, lo que se opone claramente a la doctrina jurisprudencial citada de que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los hijos menores, en cuanto a la protección que a estos otorgan las normas vigentes.

La sentencia dictada extingue la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con minusvalías del 65% y del 69%, respectivamente, por tener ingresos propios de una pensión no contributiva –pensión que perciben porque la Administración entiende que su minusvalía les impide acceder a un trabajo normalizado que les permita mantenerse a sí mismos-, con lo que se opone a la jurisprudencia del tribunal supremo, que los equipara a hijos menores de edad, que deben ser alimentados por sus padres” (F.D. 6º).

“En la STS, nº 325/2012, de 30 de mayo de 2012, (…), se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C , esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 , ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto , de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia nº 372/2014 de 7 de julio de 2014 . Establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012, apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores” (F.D. 7º).

“La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral.

Respecto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada.

La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero ‘per se’ no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una ‘extinción’ de la pensión por tener el alimentista ‘ingresos propios’. No podemos obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijos) que detalladamente recoge la sentencia de la primera instancia.

El segundo argumento si ya de por sí sería de difícil encaje en situación normalizada, teniendo en cuenta que el obligado es el que plantea la modificación de medidas y quien alega los hechos constitutivos de su pretensión, con mayor motivo en el presente supuesto en el que los mayores de edad presentan minusvalías y, por ende, sus dificultades para acceder al mercado laboral se acrecientan, mercado ya difícil en la actual realidad social laboral.

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la ‘suficiencia’ económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre de 2008)” (F.D. 8º) [P.M.R.].

 

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Jurisprudencia: la situación de quien ocupa una vivienda, cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial.

STS (Sala 1ª) de 14 de octubre de 2014, rec. nº 1574/2012.

“La jurisprudencia es esencial en el presente caso, ya que las resoluciones de las Audiencias Provinciales han sido contradictorias durante mucho tiempo. Sin embargo, las sentencias de esta Sala no lo han sido aunque alguna pueda parecerlo.

La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos:

‘La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial’.

Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre, 29 octubre, 13 noviembre, 14 noviembre, 30 noviembre 2008 y otras de 2009. Más tarde, la de 18 enero 2010, del Pleno de esta Sala reiteró definitivamente la doctrina anterior y expresa, en este sentido:

‘El presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica especial, puesto que uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la vivienda antes de haber contraído matrimonio. Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, «la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial’. Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio’” (F.D. 1º).

“Se debe seguir la doctrina jurisprudencial consolidada y entender que la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, ha infringido los artículos 1749 y 1750 del Código civil ya que no media en el presente caso un contrato de comodato, sino una situación de precario ya que las demandadas -madre e hija- ocupan actualmente la vivienda sin contraprestación y sin fijación de plazo, lo que coincide con la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta” (F.D. 2º) [P.M.R.].

 

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Jurisprudencia: la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, pero exige un compromiso mayor y una colaboración ente los progenitores.

STS (Sala 1ª) de 15 de octubre, rec. nº 2260/2013.

[El recurso de casación de la esposa] “Se funda en un único motivo en el que se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala y contradicción entre las Audiencias Provinciales, con infracción de los artículos 154 , 156 del Código Civil , 56 de la Constitución y 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, y artículos 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por vulneración del ejercicio de la patria potestad otorgado a la madre por el juzgado de instancia para el cambio de domicilio y vulneración del principio de interés del menor, porque el cambio de domicilio, ni dificultaría el contacto de los hijos con su padre ni con la familia paterna y repercutiría en beneficio de los menores al alejarlos del foco de tensión por la cercanía de la familia paterna.

Se desestima.

La guarda y custodia de los menores, dice la sentencia de 26 de octubre 2012 ‘deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil, respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.

(…) El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia’.

(…) En definitiva, la Sala ha aplicado correctamente el principio de protección del interés de los menores a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, no siendo el recurso de casación una tercera instancia que permita una solución jurídica distinta por una simple cuestión de criterio” (F.D. 4º).

[El recurso de casación del esposo] “Formula un único motivo, por infracción del artículo 92.8 del Código Civil en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, ya que considera que la sentencia recurrida ha atribuido a la madre la guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio en virtud de razonamientos jurídicos en los que no se ha tenido en cuenta el principio de protección del interés de los menores. Alega, en concreto, que la relación conflictiva de la madre con la familia paterna, citada en la sentencia como fundamento para atribuir la guarda y custodia a la madre, no refiere como puede afectar al interés de los niños, olvidando los aspectos beneficiosos contenidos en el informe psicosocial, favorables a la guarda y custodia compartida, como sería la disponibilidad de domicilios suficientes de las partes, a escasa distancia, que permitirían el debido cumplimiento de la misma.

Se desestima.

La interpretación del artículo 92 CC -STS 2 de julio 2014 SIC- debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 : práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea (STS 25 de abril 2014).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: ‘se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel’. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia no permiten establecer este régimen en interés de los menores. Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores;

(…) Sucede en este caso que es la madre quien se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado de los tres niños desde su nacimiento hasta el momento actual, quien por tal motivo dejó de trabajar, y sin que se le pueda efectuar reproche de ningún tipo en cuanto a las labores de cuidado, atención y correcto ejercicio de las funciones parentales; que el padre tiene una menor disponibilidad de tiempo para el cuidado y la atención de los mismos; (…) todo lo cual no parece la fórmula idónea para proteger el interés de los menores que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida” (F.D. 5º) [P.M.R.].

 

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Jurisprudencia: El TS declara que la autorización concedida a la progenitora custodia para trasladar el domicilio de la hija menor a otra ciudad con la consiguiente modificación del régimen de visitas del progenitor no custodio no vulnera el principio del interés superior del menor: se respeta el principio de proporcionalidad al equilibrarse, en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca podrá ser igual que antes de la crisis conyugal.

STS (Sala 1ª) de 11 de diciembre de 2014, rec. nº 30/2014.

“(…) Alega el recurrente que en la sentencia recurrida no se tiene en cuenta el interés del menor, que ha de ser prioritario e ignora el contenido de los informes sicosociales. Que el interés de los progenitores debe ceder ante el del menor. Que al trasladar a la menor a Cataluña se le somete a inmersión en una lengua diferente, anulando la figura paterna” (F.D. 1º.).

“Esta Sala en orden a la valoración del interés del menor en casos de traslado del progenitor custodio ha declarado que: Dice la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012 lo siguiente: ‘(…) La ruptura matrimonial (…) obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para (…) fijar el nuevo domicilio (…) de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura (…). Solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada’.

(…) Establece la STS, del 20 de octubre de 2014, sentencia: 536/2014, recurso: 2680/2013: El cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo con el traslado al extranjero, con idioma diferente, como es el caso, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más fácil asimilación cuando se trata de un niño de corta edad, e incluso con los gastos de desplazamiento que conlleva el traslado cuando se produce a un país alejado del entorno del niño por cuanto puede impedir o dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge no custodio para cumplimentar los contactos con el niño. Es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado” (F.D. 3º).

“En la sentencia recurrida se ha respetado la doctrina jurisprudencial a la hora de autorizar el traslado, pues se ha tenido en cuenta el interés de la menor al referir expresamente que es beneficioso para ella el contacto con su nuevo hermano (…) 1. La custodia estaba atribuida de común acuerdo a la madre. 2. El cambio de residencia de la madre no es determinante, ni a favor ni en contra, pues lo esencial es si ello redunda en beneficio de la menor. 3. Los informes sicosociales no consideran perjudicial el traslado, si bien apuntan por una postura conservadora, en tanto muestran su recelo a los cambios, sin causa que lo justifique. 4. Con la edad de la menor los cambios son fácilmente asumibles para la hija, incluido el cambio de lengua vehicular para la enseñanza que pasa del castellano y euskera al catalán y castellano. 5. El poder mantener el contacto diario con su nuevo hermano redunda en beneficio de la menor. 6. La atribución, en este caso, de la totalidad del coste del traslado a la madre (extremo no impugnado), potencia el contacto del padre con la menor, lo que redunda en beneficio de ésta. 7. Se ha fijado un régimen de visitas como consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia que lejos de anular la figura paterna, le reconoce un papel relevante durante los fines de semana alternos y los períodos vacacionales, permitiendo visitas no programadas (sin perjuicio del previo aviso)

Ha establecido el Tribunal Constitucional: En relación con el principio de proporcionalidad, y las medidas restrictivas de derechos que se ha de concretar, en las tres siguientes condiciones: ‘si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)’ (STC 199/2013, de 5 de diciembre , FJ 7). STC, Constitucional sección 1 del 13 de febrero de 2014, sentencia: 23/2014, recurso: 3488/2006.

De la referida doctrina se deduce que en la sentencia recurrida se respeta el principio de proporcionalidad en tanto que se adopta la medida que más se adapta a la protección del interés de la menor, equilibrando, en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca podrá ser igual que antes de la crisis conyugal” (F.D. 4º) [S.R.LL.].

 

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Jurisprudencia: la acción de reclamación de determinación de filiación no matrimonial es imprescriptible al ser una manifestación del principio preferente de protección de la persona, y ello con independencia de la conducta desleal inferida de actos propios relativos a derechos sucesorios no sometidos a debate.

STS (Sala 1ª) de 12 de enero de 2015, rec. nº 150/2013.

“(…) Doctrina del Tribunal Supremo.

(i)- Las acciones de reclamación de filiación son imprescriptibles. ‘Las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE. Consecuencia de ello, el Código Civil trata de forma distinta la prescripción en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su vida’ (SSTS. de 11 y 12 de abril de 2012).

(ii)- El retraso en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación desde que la actora conoce su origen biológico, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de las acciones de filiación durante la vida del hijo, no constituye, en principio, abuso del derecho.

‘La pretensión de que se considere abusivo que el hijo ejercite una acción de reclamación mucho tiempo después de haber conocido su origen biológico, resulta contraria a los principios protegidos en el ordenamiento jurídico, que priman la dignidad de la persona frente a los que los recurrentes consideran vulnerados’ (SSTS, de 11 y 12 de abril de 2012)

(iii)- Declara el Tribunal Supremo que, en principio, las motivaciones económicas para conseguir el éxito de una reclamación de filiación son lícitas.

(iv)- La tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 hace una afirmación, a saber, que no puede excluirse como regla general, que una reclamación de filiación pueda resultar efectuada en fraude de ley, pero para que pudiera declararse así se requeriría la determinación de la norma defraudada y el resultado contrario que produciría en el ordenamiento jurídico español.

Doctrina de la sentencia recurrida.

Dicha sentencia, aunque con una sistematización poco ordenada, (i) no niega la imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de filiación, (ii) no entiende que ‘per se’ el retraso en el ejercicio de la misma sea abusivo o desleal y (iii) tampoco califica como abusivo que sean intereses económicos los que animen e induzcan a la parte a su toma de postura.

Deja claro que es ese retraso en el ejercicio de la acción, ‘en unión de otros factores’, lo que justifica que aquél se considere abusivo por ser desleal.

Por tanto, son las concretas circunstancias que rodean el ejercicio de la acción las que hacen inferir el carácter abusivo de la misma.

(…) lo que la sentencia recurrida sanciona como desleal no es el ejercicio tardío de la acción sino las circunstancias concretas que lo rodean, fruto de actos propios y voluntarios de la actora recurrente, puntualizando que dirige su acción a la maternidad, obviando la paternidad” (F.D. 5º).

“Decisión de la Sala.

La sentencia recurrida contradice la doctrina de esta Sala, pues la conducta desleal inferida de actos propios, (…), se pone muy especialmente en relación con derechos sucesorios, aquí no sometidos a debate, por haberse rechazado en su momento la acumulación de acciones, cuando la realidad es que se está ejercitando solo y exclusivamente una acción de reclamación de filiación materna no matrimonial.

(…) Todo el debate para calificar su conducta procesal de desleal y de ir contra sus propios actos se concentra en su pasividad en relación con los derechos sucesorios relacionados con los ‘progenitores registrales’ y con la ‘madre biológica’, que no le negó serlo.

No obstante, (…), ello podrá ser objeto de valoración y calificación en hipotéticos litigios de futuro en los que ahora no puede entrar esta Sala por no ser objeto del presente.

Cercenar por abusiva o desleal una acción en cuya virtud solo se decide algo tan consustancial a la dignidad de la persona como es su filiación por haber utilizado la actora los tiempos con fines sucesorios no es posible, sin perjuicio, (…), de que tales retrasos y combinaciones temporales puedan valorarse con arreglo a derecho en futuros litigios con pretensiones de otra naturaleza, si llegasen a plantearse” (F.D. 6º) [S.R.LL.].

 

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Jurisprudencia: no perjudica el interés del hijo menor el cambio de la atribución de la vivienda familiar del padre, por otra perteneciente proindiviso a ambos progenitores, que anteriormente fue residencia de la familia y sobre la cual existía un contrato de arrendamiento que ahora se extingue.

STS (Sala 1ª) de 16 de enero de 2015, rec. nº 2178/2013.

“Los actuales litigantes don Fermín y Doña Eulalia formaron una pareja de hecho, análoga al matrimonio, habiendo tenido un hijo” (F.D. 1º).

“(…) en la sentencia que puso fin a las medidas sobre el hijo menor se atribuyó a éste y a su madre, por acuerdo entre las partes, el uso de la vivienda familiar. Pasado un tiempo, el padre reclama, como modificación de medidas, que se sustituya el uso de la vivienda que ocupan, que es de su propiedad, por otra situada en lugar cercano que pertenece proindiviso a ambos y que en este momento ha quedado libre del arrendatario que la ocupaba” (F.D. 2º).

“(…) Recogiendo las ideas básicas de la jurisprudencia de esta Sala, aplicándola al caso que ahora se plantea, aparece que el interés del menor, siempre prevalente, no queda mermado por el cambio de domicilio. Precisando, además, que la vivienda que ahora ocupa es la vivienda que fue familiar en el momento de la separación, pero la que la Audiencia Provincial ha fijado a partir de ahora fue también la vivienda familiar en su momento. En ambas, ha sido algo indiscutido que el interés de menor quedó cubierto.

(…) En el caso presente, la circunstancia de quedar disponible el piso propiedad de ambos, pro indiviso, es circunstancia de hecho que, como entiende la Audiencia Provincial es bastante para cambiar el régimen sobre la vivienda, tanto más cuanto las situaciones de crisis en la convivencia no pueden dar lugar a una verdadera, en la práctica, expropiación del propietario” (F.D. 3º) [J.R.V.B.].

 

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Jurisprudencia: pensión compensatoria: el desequilibrio económico se identifica con una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante: la mera desigualdad económica no se traduce en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido: las causas del desequilibrio para el cónyuge más desfavorecido deben venir de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

STS (Sala 1º) de 19 de febrero de 2014, rec. nº 2258/2012.

“(…) La existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura-que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

(…) El desequilibrio ha de traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

(…) Los criterios de ponderación establecidos en el art. 97 del Código civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación (F.D. 2º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: pensión compensatoria: la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio “cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares”, pero no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

STS (Sala 1ª) de 20 de febrero de 2014, rec. nº 2489/2012.

“(…) la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio ‘cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares’ (…) la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

(…) cuando el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado, se vulnera los parámetros apuntados por la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada como absolutamente dispar, o bien por no confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta.

(…) la valoración del desequilibrio económico n sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido” (F.D. 2º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: el TS entiende que procede la denegación del régimen de visitas de los abuelos con los nietos concurriendo como justa causa la existencia de un proceso penal abierto contra el padre de los menores por abusos sexuales en el que los abuelos han tomado partido por el hijo acusado.

STS (Sala 1ª) de 20 de febrero de 2015, rec. nº 1320/2014.

“La Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos (…) Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el ‘interés superior del menor’ (STS 28 de junio de 2004 ), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, (…) cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.

(…) la Sala parte de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos.

(…) Ahora bien, el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, (…), para tal valoración el interés superior del menor.

(…) se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y trasmisión de valores en la familia según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el artículo 160 del Código Civil , entre otros” (F.D.7º).

“(…) el riesgo actual que puede suponer para los menores acordar el régimen de visitas de los mismos con sus abuelos paternos, razonando de modo lógico y no arbitrario sobre la justa causa que justifica su decisión. (…); y valorando los informes de los profesionales que constan en ellos se coincide con la conclusión del Tribunal, pues las circunstancias del presente supuesto no obedecen simplemente a una falta de entendimiento de los abuelos con la progenitora, sino a la existencia de un proceso penal abierto contra el padre de los menores por presunto abuso sexual respecto de ellos, y de ahí las atinadas valoraciones del Tribunal a pesar de reconocer, como la juzgadora de la primera instancia, la dificultad que encierra negar o permitir la medida. Opta por lo más prudente en interés de los menores y será el devenir de los acontecimientos el que pueda justificar, en su caso, una modificación de la misma” (F.D. 8º) [S.R.LL.].

 

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Jurisprudencia: pensión compensatoria: el amplio período de tiempo dedicado en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional puede determinar una compensación al determinar que la pensión cotizada sea menor.

STS (Sala 1ª) de 21 de febrero de 2014, rec. nº 2197/2012.

“(…) la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, la circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

(…) por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura” (F.D. 3º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: constituye una valoración arbitraria e ilógica de la prueba documental aquélla que valora el documento en que no fue parte el demandante (convenio regulador) de forma fraccionada, reteniendo lo que perjudica a una parte y despreciando lo que le beneficia.

STS (Sala 1ª) de 6 de marzo de 2015, rec. nº 2317/2013.

“(…) 2. La determinación del objeto del pleito, con incidencia en la acreditación y prueba del hecho en el que se sustenta, se ha visto entorpecida por una acción legítima pero anómala, que dio lugar a que se articulase como excepción la falta de legitimación activa.

Tal acción no es otra que la desplegada por la esposa del demandado, doña Noelia, pues no litiga ella sino su padre don Moisés, al que representa, pero, sin embargo para fundar la acción ejercitada por el representado presenta documentación propia, conteniendo pactos convenidos con su exmarido para regular la separación y el divorcio.

(…) En el caso presente, y por la ligazón expuesta entre representado y representante [padre e hija respectivamente], se aporta el convenio regulador aprobado judicialmente de fecha 1 de enero de 1997 que regulaba las medidas subsiguientes a la separación conyugal de doña Noelia y don Federico, y acogiéndose a la cláusula sexta, (…), se colige, y es razonable, la existencia de un préstamo, cuantía y finalidad, ya que su devolución se hace depender de la venta de la vivienda de la que ambos cónyuges son copropietarios, pues se detraería del precio de la vena a tal fin.

4. Sin embargo, no cabe valorar un documento y sus avatares modificativos posteriores reteniendo lo que perjudica a una parte y despreciando lo que le beneficia, y así puede calificarse la valoración llevada a cabo en la presente causa y, de ahí que se considere ilógica y con error patente por lo que sigue: i) El 21 de junio de 2007 se homologó `por sentencia el convenio regulador de 8 de enero de 2006, en el que desaparece las previsiones de la cláusula sexta de los precedentes y se pacta la liquidación del régimen económico matrimonial. (…). El modo de llevar a cabo la liquidación es adjudicar la vivienda a su esposa, quien como contraprestación se compromete a abonar al Sr. Federico la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa euros (53.490 €), en forma aplazada, y también a abonar a partir del próximo mes de febrero de ese año la totalidad de la cuota hipotecaria que en la actualidad grava el inmueble; ii) Se constata que de la previsión inicial ha desaparecido el préstamo al padre de ella, que era una obligación derivada de la adquisición del bien como también lo era el garantizado con hipoteca, que sí se recoge como subsistente y no cancelado; iii) Siendo ello así la explicación racional, y más en la situación de crisis matrimonial y emocional de los cónyuges, es que el préstamo se hubiese satisfecho, que la hija del actor asumiese su pago al ser quien según éste recibió el dinero, o bien que el padre, al ser ella la adjudicataria del bien, se lo condonase; iv) Desde luego lo que no es lógico, y de ahí el error patente, es entender que una liquidación del régimen económico matrimonial tan detallada, olvide un extremo tan importante como es la existencia de un préstamo a favor del actor; v) Consecuencia de ello es que si el actor en el ejercicio de la acción en que lo representa su hija, no tiene más elemento de prueba para acreditar el hecho constitutivo de su pretensión que los convenios reguladores entre ella y su marido, consecuencia de la separación y posterior divorcio, debe aceptarlos en su integridad, sin fragmentarlos y, de ser así, según lo expuesto, no constaría acreditada la existencia del préstamo exigible en que funda su pretensión” (F.D. 5º) [S.R.LL.].

 

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Jurisprudencia: pensión compensatoria: la herencia puede tenerse en cuenta a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio actual, puesto que conforme a los hechos probados se evidencia la superación de tal desequilibrio.

STS (Sala 1ª) de 17 de marzo de 2014, rec. nº 1482/2012.

“(…) Es razonable valorar el hecho de que recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el art. 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la prestación reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esa rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica” (F.D 2º).

“(…) el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción” (F.D. 3º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: pensión compensatoria: el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando concurre la crisis matrimonial.

STS (Sala 1ª) de 18 de marzo de 2014, rec. nº 201/2012.

“(…) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos.

(…) El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.

(…) El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial” (F.D. 2º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: pensión compensatoria: está sujeta al principio dispositivo y puede modificarse en un posterior procedimiento de divorcio si se alteran sustancialmente las circunstancias en relación con lo pactado: dentro de alteración sustancial no se incluyen las modificaciones excluidas en los pactos.

STS (Sala 1ª) de 25 de marzo de 2014, rec. nº 1313/2011.

“(…) Dentro de “alteración sustancial” no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 CC (F.D.2º).

“(…) El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual ya no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos.

(…) No es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si el convenio regulador ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión” (F.D. 3º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: atribución del uso de la vivienda a favor del cónyuge no titular de la vivienda familiar y sin hijos: quien la solicite debe acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte.

STS (Sala 1º) de 25 de marzo de 2015, rec. nº 2446/2013.

“(…) el hecho de que la recurrente sea la cuidadora de su hermana a efectos de la Ley de dependencia, y de que la otra persona que convive con su hermana sea la madre de ambas, que padece Alzheimer, con lo que resulta lógico deducir que el uso de la vivienda familiar sea innecesario por el carácter limitadísimo que haría de él, si es que lo hace” (F.D.3º).

“(…) No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte” (F.D.5º) [J.R.V.B.].

 

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Jurisprudencia: pensión compensatoria: las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria no pueden ser circunstancias fugaces o efímeras.

STS (Sala 1ª) de 26 de marzo de 2014, rec. nº 953/2012.

“(…) Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

(…) La pensión compensatoria no pretende equilibrar patrimonios, pero sí nivelar el desequilibrio existente, que en este caso es manifiesto, dado que los ingresos son abrumadoramente desiguales.

(…) Las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe destacar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia” (F.D. 4º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta un factor determinante para adjudicarle el uso de la vivienda familiar.

ATS (Sala 1º) de 15 de abril de 2015, rec. nº 656/2014.

“(…) la parte recurrente sostiene en su motivo de recurso que conforme a la doctrina citada y el artículo 96 del C. Civil no se hace distinción alguna entre los hijos menores de edad y los hijos mayores que continúan siendo dependientes económicamente de sus progenitores y aunque no contempla el supuesto de atribución de la vivienda familiar, conforme a la doctrina citada el uso de la vivienda habitual y de los objetos de uso ordinario en ella deberá corresponder a los hijos y al cónyuge con quien los mismos deseen convivir.

Examinada la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esta materia, debe de precisarse que, tal y como refiere la resolución impugnada, recoge que si bien ha venido manteniendo que el derecho regulado en el párrafo primero del artículo 96 del C. Civil ha de hacerse extensivo a los hijos mayores de edad, que carentes de autonomía económica, continúen residiendo en el domicilio familiar, sin embargo no puede desconocerse que el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, determinan que ‘alcanzada la mayoría de edad la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta un factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del C. Civil y en consecuencia no tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir’” (F.D. 3º) [J.R.V.B.].

 

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Jurisprudencia: tienen carácter privativo los beneficios destinados a reserva voluntaria de acciones de carácter privativo de la sociedad de la que es titular uno de los cónyuges.

SAP Madrid (Sección 24ª), de 9 de enero de 2014, rec. nº 957/2012.

“(…) 3.- Solicita también la recurrente que se incluya un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. León, en función de su participación del 47,48% en la entidad Bingo Santven, S.A., por los beneficios dados en el año 2009, 38.950 € y por las cantidades dejadas como reserva voluntaria de dicha entidad, imputables a dichos beneficios por el incremento experimentado por el Sr. León en el valor de sus acciones.

El artículo 1327.2 del Código Civil establece que son bienes gananciales los frutos, rentas, e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Ciertamente, la Jurisprudencia mayoritariamente se inclina por la consideración de frutos que merecen los beneficios destinados a reservas no repartidos en su momento como dividendos entre los socios. Y ello, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1347.2 del Código Civil y la remisión que el artículo 36 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada realiza a los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, al disponer que finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios de la explotación de la sociedad integrados en reservas.

Tratamiento distinto merecen los beneficios no distribuidos, cuando es la Junta societaria la que es soberana para decidir conforme a las mayorías exigidas, el reparto o no de sus beneficios sociales. En esta materia, sí es unánime la Jurisprudencia que considera que para convertir en derecho concreto de crédito el abstracto del accionista a participar en los beneficios sociales, es necesario el acuerdo de la Junta que, como órgano soberano de formación de la voluntad general, es el que decide el destino de los beneficios, bien a aumentar las reservas sociales o por el contrario a distribuirlas entre sus socios como dividendos.

Los beneficios de la sociedad anónima, de la que es socio el apelado, como titular de unas acciones que tienen carácter privativo y que han sido destinados a reservas, no han salido de la propia entidad, que ostenta su propia personalidad jurídica independiente, ni se han incorporado de alguna manera al patrimonio del apelante o al ganancial, ni en definitiva, tienen la consideración de frutos o rentas de un bien privativo, siendo éstos los que comparten la naturaleza ganancial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.347.2º del Código Civil; esos beneficios no son dividendos repartidos a los socios, que sí tendrían la consideración de frutos civiles, sino incrementos invertidos en la propia sociedad, de los que no participa el socio por esta condición; por otro lado, que la participación del socio se haya revaluado como consecuencia de tal aplicación, es algo que no influye en la consideración como ganancial del incremento, en la medida en que las plusvalías generadas por inversiones ajenas a fondos gananciales, o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, no comparten la naturaleza ganancial, y ello al margen de que esa revalorización o plusvalía, deba evaluarse, no en el momento en que tiene lugar, sino en el del reparto de dividendos, que sí tendrían naturaleza ganancial, o en el de la liquidación de la propia sociedad” (F.D.1º) [S.R.LL.].

 

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Jurisprudencia: se excluye del activo del inventario de la sociedad de gananciales la indemnización laboral derivada de la incapacidad permanente total percibida por uno de los cónyuges durante el matrimonio por considerarse un suceso estrictamente personal ajena a su condición de casado.

SAP de A Coruña (Sección 4ª) de 23 de enero de 2014, rec. nº 504/2013.

“(…) La STS de 26 de junio de 2007 va abordando las distintas situaciones que se ofrecen con respecto a las indemnizaciones laborales.

(…) El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003).

(…) Tal doctrina es ratificada por la STS de 18 de marzo de 2008, igualmente en un caso de indemnización por despido.

(…) En esta sentencia se ponderan sendos requisitos para proclamar la ganancialidad de la indemnización por despido, que condicionan la solución adoptada, cuales son:

1) El derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido.

2) El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto.

De nuevo, en un caso de despido, se ratifica tal doctrina en la STS de 28 de mayo de 2008, añadiendo un argumento adicional: ‘indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales’.

2.3 La solución al caso controvertido en este litigio.

Ahora bien, en el caso presente, no nos encontramos ante una indemnización por despido derivada de un incumplimiento contractual a las que se refieren las precitadas sentencias de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, y en las que permanecía incólume la capacidad de trabajo del marido, sino que, por mor de una enfermedad común, que el mismo sufre y que afecta directamente a su salud, que conforma un bien personalísimo, padece una merma de su capacidad laboral que le imposibilita permanentemente para el ejercicio de su profesión habitual -bien igualmente personal- lo que provocó la extinción de la relación laboral con la empresa para la que trabajaba.

No es por lo tanto una indemnización por incumplimiento contractual del empresario, sino por enfermedad común, ajena, por lo tanto, a la observancia de las obligaciones directamente dimanantes del vínculo contractual laboral, más próxima, aunque no idéntica, a la proveniente de un accidente.

(…) Las sumas percibidas tienen una vocación de futuro para resarcir al apelado de una disfunción física con repercusión directa en la posibilidad de ejercitar su profesión habitual, de la que se ha visto permanentemente y de forma total privado, por causa ajena a su voluntad, a consecuencia de una dolencia en su personalísimo patrimonio biológico.

El origen de la indemnización nació pues de una vicisitud estrictamente personal del apelado ajena a su condición de casado.

(…) A diferencia de los argumentos esgrimidos en la jurisprudencia antes reseñada, en el presente caso, el derecho al trabajo no permanece incólume, sino altamente mermado, y el derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo negativamente disminuido.

(…) En este caso entendemos que el bien afectado es la integridad física de la persona -lo que provocó la extinción del contrato- y el resarcimiento que se pretende con la indemnización busca compensar el menoscabo sufrido por el lesionado, que limita su capacidad laboral.

(…) En definitiva, ante el dilema de que prevalezca el carácter patrimonial de la indemnización derivada de la relación laboral, o su consideración en la merma física padecida, la SAP de Zaragoza, de 20 de octubre de 2005, considera igualmente privativa una prestación por incapacidad permanente absoluta percibida por uno de los cónyuges al considerar que debe primar el aspecto compensador de un perjuicio personal como es la merma física, cuya etiología es aquí por enfermedad común, que le anula de manera absoluta su capacidad laboral” (F.D. 2º) [S.R.LL.].

 

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Jurisprudencia: la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y por tanto el momento al que debe referirse el contenido del activo y pasivo de la sociedad coincide con la fecha de la separación de hecho cuando es mutuamente consentida, seria, prolongada y ratificada por actos subsiguientes: constituye un crédito del activo de la sociedad de gananciales el importe de la revalorización del inmueble privativo del marido como consecuencia de las mejoras realizadas en el mismo con dinero ganancial.

SAP de Murcia (Sección 4ª) de 6 de marzo de 2014, rec. nº 110/2014.

“(…) 4º.- El momento al que debe referirse el contenido del activo y pasivo de la sociedad ganancial será, en principio, el de la extinción legal de la sociedad de gananciales. Pero en los casos de separación de hecho mutuamente consentida, seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes, sin llegar a ser una nueva causa de extinción de la sociedad de gananciales, sí se producen algunos efectos similares a la disolución de la sociedad ganancial, aunque sólo en la relación interna entre los cónyuges, de tal manera que desde esa definitiva (‘irreversible’ dice la STS de 21-2-08 ) ruptura, desaparecido el fundamento de la comunidad que es la convivencia, no pueden vincularse las ganancias de las partes a esa comunidad, surgiendo un nuevo régimen económico matrimonial cuyos efectos son los propios de la separación absoluta de bienes.

(…) El momento temporal de la separación de hecho de los esposos, determinó también la fecha de extinción del correspondiente régimen económico matrimonial. (…) nos encontramos en presencia de una separación de hecho mutuamente aceptada y consentida. Además reúne las notas de seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes, y en concreto por la posterior presentación de la demanda de divorcio y por la adopción de medidas provisionales. Obsérvese que la duración y prolongación del período temporal de esa separación de hecho, no constituye el dato fundamental a valorar en tales casos, sino más acertadamente, una apreciación conjunta de todos ellos, que acrediten, como aquí acontece, la realidad estable e inequívoca de vidas, domicilios y economías disgregadas e independientes” (F.D. 2º).

“(…) conforme a lo dispuesto en el artº. 1395 del Código Civil, la sociedad de gananciales ostenta la titularidad de un crédito frente al esposo, propietario de la vivienda, equivalente al incremento de valor de dicho inmueble como consecuencia de las mejoras efectuadas con dinero ganancial constante el matrimonio” (F.D. 4º) [S.R.LL.].

 

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Jurisprudencia: estimación del derecho de reembolso de las aportaciones realizadas con fondos gananciales al plan de pensiones de uno de los cónyuges constante el matrimonio, aunque declara el carácter privativo de los importes que en su día genere el plan.

SAP de Vizcaya (Sección 4ª), de 10 de abril de 2014, rec. nº 721/2013.

“(…) En nuestra Sentencia del 19 de mayo de 2010 (…) recogemos el criterio de esta sala en los siguientes términos:

(…) ‘la doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y, más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario del hoy recurrente (en este caso el apelado) deberían ser consideradas como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición.

La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que, si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso, el trabajador sólo podrá obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplen el condicionante previsto, que es la jubilación del partícipe, y mientras esta contingencia no se produzca, no tiene ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tiene la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, es decir, la empresa, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello, debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales’.

‘Se concluye en la referida sentencia del Alto Tribunal que siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales, por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación (la STS de 20 de diciembre de 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el art. 1358 del Código Civil ), y por ello debe ‘declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido’.

‘Precisar que no debemos confundir la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (sentencias de la Sala 1ª de fechas 18 de junio de 2008, 26 de junio de 2007, entre otras) acerca de las aportación que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo, que se equiparan por dicha jurisprudencia a las pensiones de jubilación, con los fondos de pensiones constituidos por los particulares que tienen naturaleza privada y que no son más que una fórmula de ahorro’.

‘Desde esta óptica las aportaciones realizadas por el recurrido al plan de pensiones, en la cuantía que se determine, es ganancial’.

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, las aportaciones realizadas al plan de pensiones constante matrimonio deben pasar a formar parte del activo de la sociedad debidamente actualizadas, si bien como es lógico la percepción de los importes que en su día de el plan tienen carácter privativo” (F.D. 1º) [S.R.LL.].

 

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Jurisprudencia: consentimiento matrimonial: falta de consentimiento por carencia de capacidad del otorgante por enfermedad terminal: improcedencia: ausencia de prueba sobre la falta de capacidad.

SAP de Palma de Mallorca de 18 de junio de 2014, rec. nº 39/2014.

“(…) Si bien el matrimonio que pudiéramos considerar habitual presenta su proyección temporal en una doble y natural vertiente: por un lado la previa a su formalización, consistente normalmente en el inicio de una relación sentimental, la estabilización de la misma y el posterior surgimiento del deseo mutuo de casarse para formalizar, con el tradicional enlace, la relación de hecho previamente surgida; y, por otro lado, una vertiente de futuro, cual es la de reforzar y mantener dicha relación con asunción de los derechos y deberes inherentes a la familia. Sin embargo, en el matrimonio celebrado en peligro de muerte tal desdoblamiento temporal no concurre, al no presentar, por su propia naturaleza y en un principio, una proyección de futuro de convivencia en familia, por lo que su razón de ser estaría fundada esencialmente en la existencia de dicha relación sentimental previa que le serviría de natural soporte (que como hemos visto concurre en el caso de autos), a la que se uniría un deseo matrimonial sobrevenido que puede tener contenidos plurales y diversos (sentimentales, espirituales, religiosos, sociales, etc.) que no son contradictorios ni incompatibles con el eventual deseo de suplir, a través de los derechos inherentes a la viudedad, la ausencia de la ayuda que la persona desahuciada pudo existiendo dicho legítimo soporte sentimental de origen, naturalmente reforzado por la proximidad y consuelo durante la enfermedad terminal al compañero finalmente fallecido, pueda el acto final de formación de tal voluntad y de emisión del consentimiento matrimonial in articulo mortis diseccionarse y simplificarse a posteriori hasta el punto de hallar en el resultado económico sobrevenido tras la muerte del consorte (cual sería el cobro de una pensión de viudedad o la adquisición de determinados derechos sucesorios) la única consecuencia para la que habría servido aquella causa, pues ello desvirtuaría la propia naturaleza de la institución del matrimonio en peligro de muerte, admitido en nuestro Derecho, y conllevaría una compartimentación demasiado deshumanizada del alcance de los sentimientos de las personas, que además merecen especial sensibilidad cuando éstas se hallan en trance de fallecer” (F.D 4º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: pensión compensatoria: supresión por acreditarse que la esposa ha pasado a tener ingresos propios que equilibran la situación: la pensión compensatoria no es una pensión vitalicia.

SAP de Oviedo de 16 de octubre de 2014, rec. nº 341/2014.

“(…) la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. La pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes” (F.D. 3º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: guarda y custodia: atribución en exclusiva al padre: irrelevancia de la condena penal por actos de violencia machista del padre contra su anterior pareja: el menor no es considerado víctima directa ni indirecta de los actos de violencia machista objeto del proceso penal.

SAP de Lérida de 31 de octubre de 2014, rec. nº 367/2014.

“(…) lo que debe prevalecer en todo caso es el interés de los menores, de modo que la regla que establece el art. 233-11.3 no es imperativa ni de aplicación automática, con la necesaria consecuencia de que la atribución de la custodia al padre- bien d forma exclusiva o bien en forma compartida- haya de quedar necesariamente excluida en los supuestos en que haya existido sentencia condenatoria o se encuentre en trámite un proceso de violencia sobre la mujer, sino que habrá que estar a las concretas circunstancias de cada caso, quedando excluida dicha posibilidad cuando se haya dictado sentencia condenatoria por actos de violencia de género de los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas, o cuando existan indicios fundados de que se han cometido este tipo de actos, pudiendo ser los hijos víctimas directas o indirectas” (F.D 2º).

“(…) se trata de dos hermanos por parte de madre, lo que comporta que al no tratarse de hijos comunes de los litigantes la atribución de la custodia de uno de ellos no ha de determinar necesariamente la del otro. Igualmente hemos dicho que hay que tener en cuenta que no estamos ante un criterio taxativo, y que este principio general de no separar a los hermanos se sustenta, igualmente, en el interés superior de los menores, y por ello si las circunstancias concurrentes comportan que un determinado régimen de custodia resulta más beneficioso para él, aunque implique separarle de un hermano, incluso de doble vínculo, ese será el régimen que deberá acordarse” (F.D. 3º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: promesa de matrimonio: incumplimiento sin causa: resarcimiento de gastos referidos al enlace matrimonial: procedencia y prueba.

SAP de Málaga de 17 de noviembre de 2014, rec. nº 564/2014.

“(…) No puede acogerse una desmesurada interpretación del artículo 43 que en las expresiones “gastos hechos” y “obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido” incluya conceptos o partidas que se avienen mal con la relación de causalidad directa que deben guardar aquéllos y éstos con la promesa de matrimonio, conceptos que, además, no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre disposición de no contraer matrimonio, pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento” (F.D. 4º) [F.M.T.].

 

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Jurisprudencia: la patria potestad se configura como un “deber-función” de los padres en beneficio de los menores, y su privación, siempre temporal, sólo puede acordarse ante graves incumplimientos de los deberes paterno filiales teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, en supuestos de evidente indiferencia y despreocupación hacia los hijos, de forma reiterada y dilatada en el tiempo.

SAP de Albacete (Sección 1ª) de 3 de diciembre de 2014, rec. nº 146/2014.

“(…) El art. 39 establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia.

(…) Dicha institución se configura no como un poder, sino como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores con una labor de protección, educación y formación integral de los hijos cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe así como un derecho deber o como un ‘derecho función’.

(…) según reiterada jurisprudencia el art. 170 C.C., debe ser objeto de interpretación restrictiva, su aplicabilidad, exige que en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, debiéndose atender siempre a criterios concretos no abstractos y genéricos, y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados (arts. 39 C.E. EDL y 154 C.C .).

Por otra parte, tal privación será sin embargo, siempre temporal, como señala el art. 170.2 C.C, dado que podrá acordarse en el futuro la recuperación de dicho derecho-función, siempre en beneficio del menor y acreditada (por el cambio de conducta del progenitor privado de aquél) la desaparición de las causas que motivaron aquella resolución” (F.D. 2º).

“(…) la situación descrita no es suficiente para privarle de la patria potestad, que sólo debe acordarse en supuestos de una evidente indiferencia y despreocupación hacia los hijos, de forma reiterada y dilatada en el tiempo, implicando un grave incumplimiento de sus deberes paterno filiales, que no es el caso, donde la madre, pese a no estar en compañía de los hijos, ha seguido manteniendo contacto con ellos, tanto personal como vía telefónica o capitular, que no se trata de un periodo dilatado, téngase en cuenta que los menores pasan a convivir con el padre a finales de diciembre de 2012 y el juicio se celebra el día 17 de febrero de 2014. Por tanto dicha conducta no debe merecer la sanción de la privación de la patria potestad, todo ello sin perjuicio de que el ejercicio, que es distinto a la titularidad, se ejerza por el progenitor que ostenta la guarda y custodia, como reza en el artículo 156, último párrafo” (F.D.3º) [S.R.LL].

 

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Jurisprudencia: para que proceda una modificación de medidas en un procedimiento matrimonial se debe acreditar un cambio de circunstancias objetivo, de entidad suficiente, duradero en el tiempo, e imprevisto o imprevisible: la obligación de alimentos a los hijos menores no se reduce automáticamente por el nacimiento de un nuevo hijo de otra relación: es necesario conocer si se ha producido una alteración sustancial en la capacidad económica del alimentante para lo cual debe tenerse en cuenta también la capacidad económica de la madre del nuevo hijo.

SAP de Cáceres (Sección 1ª) de 12 de enero de 2015, rec. nº 498/2014.

“(…) los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (Arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio.

Por ello, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas (…) en los casos en los que se produjese una ‘alteración sustancial de circunstancias’, so pena de encontrarnos con continuos procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Lo cierto es, que los artículos 90 y 91 CC, se muestran respetuosos con el instituto de la cosa juzgada, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual,

(…) se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la invocada alteración ha tenido lugar” (F.D. 3º).

“Respecto a los efectos o repercusión que el nacimiento de un hijo habido con otra pareja pueda tener en las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio, se ha pronunciado la STS de 30 de abril de 2013. Dice dicha sentencia que (…) ‘El interés casacional permite formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad’” (F.D. 4º).

“En el supuesto examinado, el cambio de medida se argumenta en el hecho segundo de la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de un nuevo hijo, fruto de la nueva relación sentimental con Doña Antonia , si bien, en el hecho tercero de la misma demanda, reconoce que sus ingresos son muy similares a los que tenía cuando se fijó la pensión alimenticia, pero que al haber aumentado sus cargas familiares con el nacimiento de este segundo hijo, se ve en la imposibilidad de abonar la pensión fijada en la sentencia.

Sin embargo, no hace referencia alguna a si esta nueva situación supone realmente una merma de su capacidad económica, pues incluso puede haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de su segundo hijo, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran” (F.D. 5º).

“(…) además de las necesidades de los hijos, a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a prestarla, y en el supuesto examinado, a la luz de las pruebas practicadas, los ingresos del padre han experimentado un incremento desde que se fijó en sentencia de separación.

(…) A ese incremento de salario debemos añadir las prestaciones que pueda percibir la madre del nuevo hijo, que aunque en la actualidad se encuentra como demandante de empleo, desconociéndose se percibe prestación alguna por dicho concepto, es lo cierto que dispone de capacidad para el trabajo, pudiendo obtener los ingresos necesarios para colaborar en los alimentos de su hijo. A lo anterior, debemos añadir que el apelante está haciendo frente a dos préstamos personales abonando una cuota mensual por ambos de unos 467 €, de manera que si tiene capacidad para abonar dichos préstamos, al menos la misma capacidad tiene para abonar la pensión alimenticia de la hija.

(…) Finalmente, aunque no se pueda hablar de una compensación en sentido jurídico, sí es de tener en cuenta el hecho de que la madre de la menor también ha tenido otro hijo, fruto de otra relación distinta, por lo que su capacidad económica para contribuir a los alimentos de la hija también se ha visto disminuida a consecuencia del nacimiento de otro hijo” (F.D. 6º) [S.R.LL.].

 

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Jurisprudencia: custodia compartida: regla general en la legislación valenciana.

SAP de Alicante (Sección 9ª) de 2 de marzo de 2015, rec. nº 640/2014.

“(…) señalar que no se ha puesto de manifiesto en el recurso la existencia de ningún tipo de circunstancia que desaconseje el establecimiento de un régimen de convivencia compartida, debiendo tenerse en cuenta la doctrina sentada por la STSJ de la Comunidad Valenciana (Sala Civil y Penal) nº 9/2013, de 6 de septiembre (rec. nº 2/2013): ‘en la nueva regulación legal el establecimiento, o en su caso el mantenimiento, del régimen de custodia individual o monoparental requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, atendidos los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental, con base a los factores a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia procedente asimismo expresamente recogidos en la Ley valenciana’” (F.D. 2º) [J.B.D.]

 

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Jurisprudencia: custodia compartida en la legislación civil valenciana: principios que la inspiran.

SAP Alicante (Sección 4ª) de 27 de febrero de 2015, rec. nº 542/2014.

“Con esta actuación legislativa se pretenden conjugar los dos principios fundamentales que concurren en los supuestos de no convivencia o ruptura de una pareja cuando existen hijos e hijas menores: por un lado, el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos progenitores y, por otro, el derecho o deber de éstos de proveer a la crianza y educación de los mismos en el ejercicio dela responsabilidad familiar, cuyo ejercicio exigirá de ellos un mayor grado de diligencia, de compromiso y de cooperación” (F.D. 2º) [J.B.D.].

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