Menores e identidad de género: La Comunidad Valenciana se suma a la regulación de otras Comunidades Autónomas sobre la situación de los menores transexuales. Y el Grupo Socialista ha presentado una Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans

0
392

La Comunidad Valenciana ha publicado recientemente la Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, en la que se tiene en cuenta de manera especial, como ya en otras CCAA se hiciera, la situación jurídica de los menores transexuales.
 
En nuestro ordenamiento jurídico, la situación de los menores de edad en relación a la identidad de género todavía no ha sido abordada en su integridad, produciéndose en la realidad social múltiples conflictos de carácter social y jurídico, singularmente en los ámbitos escolar, familiar y sanitario.
 
Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el seno de nuestro ordenamiento existe un conjunto de disposiciones jurídicas que regulan de manera general la situación de los menores de edad, con independencia de la condición o circunstancias individuales o sociales de los mismos.De entre ellas cabe destacar, ante todo, la Constitución Española de 1978, que debe entenderse ampara la situación de los menores transexuales en nuestro país, a través de diversos preceptos (arts. 10, 14, 39, entre otros). Asimismo, resulta referente insoslayable la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada  recientemente por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en las que se debe resaltar que se ha introducido referencia concreta a la orientación sexual e identidad de género de los menores, estableciendo en la primera norma como un criterio general de interpretación del interés superior del menor la preservación de su orientación e identidad sexual (art. 2.2, d), sin que  pueda prevalecer discriminación por dicha razón, y en la segunda norma, por un lado,  el deber que tienen los menores de respeto a la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con las que se relacionen éstos, con independencia de su edad y de su orientación e identidad sexual (art. 9 quinquies, 2, a), y, por otro lado, como un principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, “el libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual” (art. 11.2, l). Ello parece ser consecuencia de la regulación autonómica sobre identidad de género que ha contemplado la situación de estos menores de edad, reconociéndoles ciertos derechos. Dicha inclusión va a resultar fundamental en un futuro para el reconocimiento y desarrollo de los derechos de los menores transexuales. Sin embargo, se ha perdido la oportunidad de incluir explícitamente como un derecho de los mismos el derecho a la orientación e identidad sexual, entre la lista de aquellos que se les reconocen expresamente en la propia Ley (arts. 4 ss.).
 
También se otorga una especial protección a los menores de edad en las leyes de carácter ordinario que regulan determinados extremos sobre la situación de los mismos (Código civil, Código penal o legislación sanitaria), y en las leyes de protección de la infancia y de la juventud que han ido publicando las Comunidades Autónomas, en tanto en cuanto toman como punto de referencia la LO 1/1996 y la Convención de los Derechos del niño. Sin embargo, es necesario señalar que en la legislación precitada no se hace referencia concreta a la situación de los menores transexuales, aunque la misma les sea de aplicación y en base a ella se haya realizado la defensa de los menores integrantes de esta minoría sexual.
 
En la esfera legislativa ha sido de suma importancia en relación a la identidad de género, la Ley 3/2007, de 15 marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite en el ámbito jurídico el cambio de sexo, en algunos casos sin necesidad de cirugía de reasignación sexual ni de los tratamientos indicados cuando sean perjudiciales por razones de salud o edad, y con ciertas garantías científicas y jurídicas que aseguren la voluntad del sujeto de acceder a tal cambio; regula los requisitos necesarios para  la inscripción relativa a dicho cambio en el Registro Civil; se establece el principio de protección de la intimidad de la persona transexual; y reconoce a dicha persona la posibilidad de ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición. Por lo que se puede decir que en esta norma se está reconociendo, en definitiva, el derecho a la identidad sexual de las personas. Sin embargo, en dicha Ley no se hace mención a los menores transexuales ni a la problemática específica derivada de su situación. De hecho, se planteó la cuestión en el Auto del TS de 10 de marzo de 2016, en el que ante la solicitud de rectificación registral de sexo y nombre de una menor, que había sido rechazada en el Registro civil, dicho tribunal resolvió plantear al TC la cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 1 de la Ley 3/2007, por presunta violación de los arts. 15, 18.1 y 43.1, en relación al 10.1 de la CE, en cuanto que sólo reconoce legitimación a las personas mayores de edad para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre. No obstante, se ha admitido dicha rectificación por Auto de la AP de Valencia de 10 de noviembre de 2015 y por Auto de 15 de febrero de 2016 del Registro civil núm. 2 de Valencia. Por último, hay que señalar que el 20 de febrero de 2017, el Grupo Socialista en el Congreso ha presentado una “Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España”.
 
La regulación sobre la situación de los menores transexuales se ha producido muy recientemente dentro de las leyes de las Comunidades Autónomas que han regulado la identidad de género. Concretamente se han publicado en Navarra, la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexua­les; en País Vasco, la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidades de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales; en Andalucía, la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía; en la Comunidad de Canarias, la  Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales; en Madrid, la  Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid; y en la Comunidad Valenciana, la citada Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana.
 
En dichas leyes se reconoce el derecho de los menores transexuales a recibir protección de los poderes públicos y a la atención integral de sus necesidades.
 
Sin embargo, la regulación que se realiza en ellas es muy parca y dicha referencia se opera en dos ámbitos concretos, el educativo y el sanitario, aunque en este último la regulación que se hace no es muy amplia y no se contemplan todas las complejas cuestiones que se plantean en la realidad social.
 
No obstante, dicha referencia es de importancia transcendental por cuanto es la primera vez que de forma expresa se regula la situación de los menores transexuales, aunque dicha regulación todavía no haya sido abordada en su integridad.
 
Por lo que se refiere a la ley valenciana, esta norma fundamenta el derecho de los menores transexuales a la no discriminación y su derecho a ser oídos en el Convenio de los Derecho del Niño de 1989, mencionando los arts. 2, 8 y 12. Dicha norma dedica específicamente su art. 8 a las personas trans menores de edad, garantizando la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la administración, así como el derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones en relación a toda medida que se les aplique en todo lo referente a su identidad y expresión de género; asimismo, dispone que toda intervención de la Generalitat deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor, dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresión de género, y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión, especificando que el amparo de estos menores se realizará a través de sus representantes legales o de los servicios sociales de protección de menores, sin perjuicio de las competencias de la fiscalía de menores y las de la Generalitat en materia de protección de menores.
 
Por su parte, el art. 16 aborda la transcendental cuestión de la atención sanitaria a las personas trans menores de edad, estableciendo algunas puntualizaciones importantes al respecto que no se habían realizado en legislaciones anteriores. En dicho precepto se reconoce el derecho de los menores transexuales a recibir tratamiento médico relativo a su identidad trans proporcionado por profesionales pediátricos, y en concreto a recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad,  según las técnicas científicas más actuales, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y a recibir igualmente  tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
 
De considerable importancia es la referencia que se realiza en dicho precepto al consentimiento que se debe otorgar para la aplicación de dichos tratamientos, pues la ley establece que se producirá “bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona trans menor de edad o, en su caso, por autorización del juez o la jueza correspondiente”.
 
En este ámbito se prevé la posibilidad de que se produzca una negativa a la realización de dichos tratamientos, bien por el propio equipo profesional, bien por los que tienen atribuida la representación legal del menor. En el caso de que sea el equipo profesional quien estime la improcedencia de tal actuación por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor, se prevé la existencia de un protocolo que determine el procedimiento a seguir en tales casos. En el supuesto de una negativa por parte de los progenitores o tutores del menor, se prevé el recurso ante la autoridad judicial. Prevaleciendo en tales casos el interés o beneficio del menor.
 
En cuanto al consentimiento del propio menor, el precepto remite a la regulación que sobre dicha materia se establece en la normativa sobre autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica sanitaria, así como la relativa a la protección de la infancia y la adolescencia.
 
Otras referencias concretas al menor transexual son las que se establecen en los arts. 30, 33 y 34, en relación a diversas materias.
 
Así, hay unas disposiciones que se refieren al maltrato sufrido por los menores trans en el ámbito familiar y en aquellos ámbitos en que residan. En el ámbito familiar se reconoce como violencia familiar “cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad o expresión de género de cualquiera de sus miembros, incluyendo el no respeto por parte de cualquier miembro de la familia a la identidad o expresión de género de los y las menores” (art. 34.1), y se establece que se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en dicho ámbito a causa de su identidad o expresión de género (arts. 30.1 y 34.2). Asimismo, dichas medidas se aplicarán también a los menores que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan (art. 30.2); añadiéndose que en los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los y las menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de identidad y expresión de género (art. 33.2).
 
Otra norma específica se contiene con referencia a la adopción; la ley dispone que “Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de identidad o expresión de género” (art. 33.1), promocionándose, como se ha indicado, el conocimiento de la diversidad familiar por razón de identidad y expresión de género.
 
Josefina Alventosa del Río, Profesora Titular de Derecho Civil, Universidad de Valencia.
print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here