Responsabilidad civil del abogado por prescripción del plazo para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración. Comentario a la STS núm. 283/2014, de 20 de mayo (JUR 2014, 159878)

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PostRCDA Autor: Pedro Chaparro Matamoros, becario de investigación F.P.U. del Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Valencia
Pedro.Chaparro@uv.es

1. Hace ya algunos años era infrecuente reclamar responsabilidad civil a los abogados. Sin embargo, de un tiempo a esta parte, las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra abogados se han multiplicado, lo que ha propiciado que se desarrolle un cuerpo doctrinal y jurisprudencial que no sólo admite, sino que proclama, la necesidad de exigir responsabilidad civil al profesional cuya conducta haya sido negligente. Tal tendencia, por así decirlo, expansiva del instituto de la responsabilidad civil tiene su continuación en otras materias tradicionalmente ajenas también al ámbito de aquélla, entre las que debe citarse, de forma destacada, el Derecho de Familia.

La conducta del abogado, por tanto, ha carecido tradicionalmente de un reproche en los tribunales. Así, el abogado solía mostrar desinterés por ciertos pleitos, en casos de clientes poco rentables en términos económicos o en casos en que el letrado actuaba de oficio, desinterés que se traducía en una falta de dedicación a la hora de analizar y preparar el proceso.

Se fomentaba, de esta forma, un comportamiento descuidado y pasivo del abogado, amparado en la impunidad que le concedía el hecho de saber que el resultado negativo (o no tan positivo como se cabría esperar) del proceso, que trajera causa manifiestamente de su desinterés o negligencia, no iba a ser fiscalizado judicialmente.

Sin embargo, con el cambio de tendencia, y la consiguiente reclamación de responsabilidad civil al abogado que actúa negligentemente, se propicia, en general, un comportamiento deseable de aquél, cual es su mayor dedicación al proceso. Ello, no obstante, no es así en todos los casos, siendo buena muestra de ello el que da origen a la sentencia cuyo comentario es objeto de estas líneas.

2. Entre los supuestos que dan lugar a la responsabilidad civil del abogado, se suele distinguir según su error u omisión sea de fondo (esto es, por un conocimiento inexacto o incompleto del Derecho), o de plazo (es decir, por transcurrir el plazo estipulado para el ejercicio de una determinada acción o recurso).

El caso que da origen al litigio aquí comentado versa sobre una acción de responsabilidad civil ejercitada contra un abogado (y su aseguradora). En concreto, se le imputa haber actuado negligentemente en la defensa de los intereses de los demandantes en la obtención de las indemnizaciones que les hubieran podido corresponder por el fallecimiento de sus respectivos familiares (cónyuge e hija de cada uno) en el siniestro del camping ‘Las Nieves’ de Biescas, acaecido el 7 de agosto de 1996, por haber dejado prescribir el plazo para interponer una acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración.

Los demandantes contrataron al abogado para la defensa de sus intereses en la vía penal. Sin embargo, resultó que las actuaciones penales que se llevaron a cabo fueron objeto de sobreseimiento provisional y archivo por auto de 4 de octubre de 1999, reservándose a los perjudicados el ejercicio de las correspondientes acciones en la vía civil o en la vía contencioso-administrativa. Después de transcurrido el plazo de prescripción de un año (art. 142 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) desde el archivo de la causa penal para que pudiera formularse reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración, el abogado demandado comunicó a sus clientes el cambio de curso de las actuaciones y, excusándose en su desconocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, les dijo que no continuaría con la llevanza del caso, recomendándoles, en tal sentido, a otro abogado, experto en tal jurisdicción, al que remitió toda la documentación del caso obrante en su poder el 8 de marzo de 2002. Finalmente, el 21 de diciembre de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia reconociendo la indemnización correspondiente a quienes habían ejercitado oportunamente la acción.

Las reclamaciones de los demandantes ascienden a 420.000 euros, repartidos del siguiente modo: 360.000 euros por daños materiales y 60.000 euros por daños morales. La cuantía solicitada en concepto de daño material coincide con la concedida a quienes sí pudieron reclamar a tiempo, mientras que los daños morales solicitados se justifican por la angustia y el padecimiento derivados de ver que otros perjudicados sí eran indemnizados, tras diez años de espera, y empezaban a cobrar las indemnizaciones judicialmente reconocidas.

El abogado demandado contestó a la demanda, alegando variedad de defectos procesales, a los que sumaba, en cuanto al fondo, el hecho de entender no prescrito el plazo de la acción para acudir a la vía contencioso-administrativa, pues dicho plazo comenzaba a correr, no la fecha del auto dictado por la Audiencia Provincial de Huesca desestimando el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas (como parecían entender los demandantes), sino en el momento en que tal auto fuese notificado personalmente a las partes, notificación que aún no había tenido lugar.

Por su parte, la aseguradora opuso también la falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita por el abogado demandado.

3. La sentencia de primera instancia no estimó la demanda, al entender, como hacían los demandados, que no podía considerarse prescrita la acción para reclamar en la vía contencioso-administrativa, pues, a pesar de ser una cuestión ciertamente controvertida, de conformidad con el art. 160 LECrim. (referido a sentencias pero también aplicable a autos de sobreseimiento y archivo) debía entenderse que el plazo de prescripción anual del art. 142 Ley 30/1992 comenzaba a correr desde la notificación personal a los interesados del auto de archivo y sobreseimiento penal, lo cual no se había producido.

La misma suerte corrió el recurso de apelación de los demandantes, afirmando la Audiencia Provincial, igualmente, que no había prescrito el plazo de un año del art. 142 Ley 30/1992. Por ello, entiende la Audiencia que no puede considerarse como cierto el perjuicio invocado, en tanto en cuanto no se dicte sentencia apreciando la prescripción de la acción.

4. Los demandantes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, poniendo nuevamente de manifiesto la prescripción del plazo para reclamar en la vía contencioso-administrativa, e insistiendo en la falta de diligencia del letrado contratado, que redundó en la pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización como la que sí obtuvieron otros perjudicados que pudieron reclamar a tiempo.

En su argumentación, el Tribunal Supremo comienza recordando que el contrato entre el abogado y su cliente es una figura atípica, que se construye por la jurisprudencia tomando elementos tanto del arrendamiento de servicios como del mandato. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones nacidas de dicha relación contractual, observa el Supremo que deberá ajustarse “a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias”.

Dicha diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que asume el abogado para con su cliente se debe traducir en un respeto escrupuloso a la lex artis propia de la profesión de la abogacía, de la que deben destacarse, como algunos de sus extremos más importantes (y sin que en ningún caso se trate de una enumeración cerrada), los siguientes: realizar un análisis previo para informar al cliente sobre el estado de la cuestión; valorar la conveniencia o no de acudir a la vía judicial, así como de los gastos en que se incurriría y de las posibilidades de éxito de la acción eventualmente ejercitada; cumplir con la labor que se le encomienda respetando los códigos deontológicos, en particular, la lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; o aplicar a la cuestión los conocimientos jurídicos que sean requeridos.

En cualquier caso, la obligación que asume el abogado es de medios (y no de resultado), lo que significa en que no se puede exigir al letrado contratado para la defensa en juicio un resultado concreto; en particular, la estimación de la acción o una resolución favorable a las pretensiones del cliente, algo que depende de muchos factores, entre otros, la pericia del abogado de la contraparte y la convicción del juzgador que decida el asunto. Sí que se podría exigir un resultado concreto, no obstante, cuando la propia configuración de la relación abogado-cliente así lo estableciera, como ocurre cuando se contrata a un abogado para la elaboración de un dictamen, siendo éste, precisamente, el resultado que se le puede exigir.

5. Explicada, como paso previo a su análisis en el caso concreto, la cuestión de la responsabilidad civil del abogado, el Supremo entra a valorar la conducta del abogado. Con independencia del hecho de que hubiera o no transcurrido el plazo de prescripción de un año fijado en el art. 142 Ley 30/1992, el Supremo considera indiscutible que el interesado se vio privado de conocer puntualmente el estado del procedimiento por causa únicamente imputable a su letrado, quien vulneró las reglas de su profesión al incumplir con la obligación de informar al cliente, “no advirtiéndole a tiempo de la notificación hecha al procurador ni de su contenido, privándole en definitiva del conocimiento del cierre del proceso penal y de la posibilidad de encauzar desde ese instante su reclamación por otras vías, en particular la consistente en la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración como hicieron los demás perjudicados”.

Añade el Supremo en este sentido que “no se justifica la absolución del letrado por la circunstancia de que al tiempo de formularse la demanda fuera posible discutir, con apoyo en criterios doctrinales razonables, sobre si la acción para exigir responsabilidad a la Administración se encontraba o no prescrita”. Lo determinante es, a juicio del Supremo, “la falta de diligencia del letrado, que al no comunicar puntualmente a sus clientes el estado de las actuaciones penales dio lugar a que éstos se vieran privados de la oportunidad de reclamar en su momento”, perdiendo así la oportunidad de obtener la indemnización que sí obtuvieron los otros perjudicados por la tragedia de Biescas.

6. Por último, el Supremo aborda la cuestión de las sumas reclamadas al abogado y a su aseguradora. En la demanda, se reclamaban exactamente 360.607’26 euros para cada demandante, cantidad que el Supremo considera adecuada habida cuenta que coincide con la que, “con toda seguridad, habrían obtenido si, debidamente aconsejados por el abogado demandado, hubieran formulado a tiempo reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración”.

Frente a la postura tradicional, de considerar que el daño causado por el abogado con su actuar negligente lo constituía la pérdida de la posibilidad de obtener la estimación de la pretensión entendida como privación del acceso a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el Supremo sigue aquí la línea de sus sentencias más recientes, que han considerado que la pérdida de la posibilidad de obtener la estimación de una pretensión debe encauzarse como un daño patrimonial, cuya cuantía dependerá, principalmente, de la prosperabilidad del asunto, o, lo que es lo mismo, de las posibilidades de éxito de la acción que se habría ejercitado de no mediar la negligencia del abogado.

Esta última postura es, a mi juicio, criticable, en la medida en que sólo se resarcirá a aquellos clientes, cuya pretensión tuviera ‘altas’ posibilidades de éxito y, no, sin embargo, a aquellos cuya pretensión no tuviera visos favorables de éxito, lo que, en cualquier caso, ya supone realizar una operación de cálculo siempre complicada y en absoluto exacta, que provocará que se resuelvan de forma diferente supuestos de hecho idénticos.

Además, no se puede olvidar que, resarciendo únicamente a los clientes cuya pretensión tuviera, “ex ante”, ‘altas’ posibilidades de éxito, lo que se está haciendo implícitamente es resarcir, no por la pérdida de la posibilidad, sino por la frustración de la pretensión, algo que, ya tiempo atrás, doctrina y jurisprudencia excluyeron que pudiera ser considerado como el daño causado al cliente. Y ello, porque esta interpretación del concepto de daño planteaba problemas, en la medida en que en muchos supuestos no se podría conectar causalmente la conducta del abogado con el daño sufrido por el cliente, debido a la propia configuración del proceso y su resultado, ciertamente indeterminado y aleatorio. Es decir, no se puede asegurar, ex ante, que la frustración de un determinado proceso sea imputable exclusivamente a la negligencia del abogado, pues, junto a ésta, puede concurrir una multiplicidad de factores; en particular, las escasas posibilidades de éxito de la pretensión.

Lo recién expuesto no es óbice, sin embargo, para realizar una serie de matizaciones a cuanto se ha dicho. Y es que ello es válido en aquellos supuestos en los que el resultado del proceso sea incierto “a priori”, por muy favorable que pueda parecer una u otra posición. Sin embargo, hay supuestos en los que, por uno u otro motivo, el curso del proceso es totalmente pronosticable, lo que hace que las reflexiones realizadas deban completarse con lo que a continuación se dirá.

Así, existen casos en los que el actuar negligente del abogado causa un daño cierto al cliente que se concreta en la insatisfacción de un concreto interés estipulado en una determinada norma. Así ocurre, por ejemplo, cuando no se reclama, o se reclama de forma extemporánea, una indemnización a la que se tiene derecho (v.g., una prestación del FOGASA). En estos supuestos, el Supremo ha considerado que tal obligación del abogado no es de medios, sino de resultado, condenándole en consecuencia a abonar al cliente lo no percibido como consecuencia de no efectuar la reclamación (o de efectuarla tardíamente).

Junto a ello, puede ocurrir también que la pretensión tenga un porcentaje de viabilidad del cien por cien. El caso aquí estudiado cuenta con la particularidad, a diferencia de otros resueltos por el Tribunal Supremo, de que existe una sentencia que concede una determinada indemnización a la que podrían haber accedido los demandantes de no ser por la negligencia del abogado. Es decir, la solución resulta más sencilla porque no hay que hacer una valoración de las posibilidades de éxito de la acción que se hubiera ejercitado, sino que existe ya una sentencia que tomar como base de comparación. Por tanto, el Supremo, concediendo idéntica cantidad, está entendiendo, en cierta manera, que no ejercitar la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración constituye la frustración de la pretensión en sí misma, pues ha quedado patente su viabilidad atendiendo a las indemnizaciones concedidas a otros perjudicados.

Por lo que se refiere a los daños morales, el Tribunal Supremo considera que la petición de 60.000 euros es “adecuada y razonable” a efectos de compensar “la zozobra e incertidumbre” provocadas por la negligencia del abogado.

7. En cuanto a la exclusión de cobertura de la póliza suscrita por el abogado alegada por la compañía aseguradora, el Supremo considera que, del tenor literal de la cláusula de delimitación temporal de cobertura se desprende que “el hecho de que la negligencia origen de la responsabilidad fuera anterior a la vigencia de la póliza no determina la exclusión de cobertura de dicho riesgo, a menos que se pruebe que el asegurado tuvo conocimiento previo de la reclamación o incidencia mediante notificación del perjudicado al asegurado en cualquier forma, incluso mediante una simple declaración de intenciones”. Es decir -explica el Supremo-, “la falta de cobertura no se hace depender del momento en que se produjeran los daños -pues quedan cubiertos con independencia de su fecha de producción-, sino de que la reclamación se hiciera dentro de la vigencia del seguro, a menos que el asegurado fuera conocedor no del hecho, sino de la reclamación”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo condena solidariamente al letrado demandado y a su compañía aseguradora al abono de las indemnizaciones solicitadas en la demanda.

8. Una última cuestión ha de ser tenida en cuenta antes de finalizar el presente comentario. Y es que llama la atención que el Supremo condene a un abogado a una cuantía tan elevada. Tradicionalmente, las condenas en los casos en que el Tribunal Supremo entendía que concurría negligencia del abogado eran de cuantía escasa, en relación con la pérdida potencial que había sufrido el cliente. La explicación a esta sentencia hay que encontrarla, no cabe la menor duda, en el hecho de que junto al letrado se haya demandado a su compañía aseguradora (algo que no era habitual), lo que, habida cuenta la mayor liquidez y capacidad financiera de éstas es, desde luego, un elemento muy a tener en cuenta para los eventuales perjudicados por una actuación negligente de un profesional de la abogacía.

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