STS (Sala 1ª) de 4 de octubre de 2023, rec. nº 118/2022.
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“A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes:
1º.- Es objeto del presente proceso la demanda de modificación de medidas paterno filiales promovido por D. Primitivo. La demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía, sin que se conozca su paradero.
2º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid, que dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, en la que se decidió otorgar al padre la guarda y custodia de los tres hijos menores de los litigantes, patria potestad conjunta, no se fijaron visitas ni alimentos al desconocerse las circunstancias personales y patrimoniales de la demandada.
3º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, circunscrito exclusivamente al pronunciamiento relativo a la no procedencia de fijación de una pensión alimenticia a cargo de la madre delos menores. El recurso fue resuelto por la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la sentencia dictada por el juzgado.
En definitiva, se razonó, por el tribunal provincial, que el proceso se siguió en rebeldía de la demandada, con respecto al cual se desconoce su situación económica, ni indicio significativo para determinarla, sin perjuicio de que se establezca una vez se tenga conocimiento de su capacidad económica.
4º.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación que es apoyado por el Ministerio Fiscal.” (F.D.1º).
“(…) consideramos procedente acoger en parte el recurso de casación interpuesto y fijar prudencialmente los precitados alimentos en un porcentaje equivalente al 25% de los ingresos de la madre, dado que son tres los hijos necesitados de alimentos, sin perjuicio de su revisión.
Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan los alimentos (SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.” (F.D.3º) [M.P.P].