
Autora: Carolina del Carmen Castillo Martínez, Catedrática de Derecho Civil en la Universitat de València (UVEG). Magistrada en situación de excedencia voluntaria en la carrera judicial. Académica de número de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación
1. Introducción
La responsabilidad civil por los daños causados por personas sujetas a medidas de protección constituye uno de los ámbitos en los que confluyen con señalada intensidad el Derecho de daños, el Derecho de la persona y la evolución del régimen jurídico de la discapacidad. La profunda reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, supuso un cambio de paradigma al sustituir el tradicional sistema de incapacitación y tutela por un modelo basado en el respeto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y en la provisión de medidas de apoyo inspiradas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Este cambio legislativo ha obligado a reinterpretar numerosos preceptos del Código Civil redactados conforme a una concepción hoy ya superada. Entre ellos ocupa un lugar destacado el artículo 1903 CC, que establece diversos supuestos de responsabilidad por hecho ajeno, incluyendo la de quienes ejercen funciones de guarda y vigilancia respecto de determinadas personas.
La STS 560/2026, dictada por el Pleno de la Sala Primera, presenta una especial importancia porque aborda precisamente la responsabilidad derivada de los daños causados por una persona sometida al ya derogado régimen de tutela. Aunque el litigio se resuelve conforme al Derecho anterior a la Ley 8/2021, el Tribunal Supremo aprovecha la ocasión para ofrecer una interpretación sistemática del artículo 1903 CC a la luz del nuevo modelo de apoyos instaurado por la reforma. La sentencia posee un interés que trasciende el caso concreto. No se limita a resolver si el tutor responde civilmente de los daños ocasionados por la persona tutelada, sino que delimita el fundamento de dicha responsabilidad, precisa el alcance del deber de vigilancia exigible y, sobre todo, explica cómo debe proyectarse esta doctrina en el actual sistema jurídico, en el que la tutela de personas mayores de edad ha desaparecido como institución ordinaria. Desde esta perspectiva, la resolución constituye un referente obligado para comprender la evolución de la responsabilidad civil en materia de discapacidad y la adaptación del Derecho privado español a los principios proclamados por la Convención de Nueva York.
2. El supuesto de hecho
El litigio tiene su origen en los daños ocasionados por una persona mayor de edad que se encontraba judicialmente incapacitada y sometida al régimen de tutela vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021. Como consecuencia de la actuación de la persona incapacitada se produjeron relevantes perjuicios cuya reparación fue reclamada judicialmente. Además de frente al autor material del daño, la demanda dirigió la acción indemnizatoria contra quien desempeñaba el cargo de tutor, sosteniendo que debía responder en virtud del artículo 1903 CC por haber incumplido los deberes de guarda y vigilancia inherentes a dicha función. La controversia no giraba, por tanto, en torno a la existencia del daño ni a la responsabilidad directa de su autor, sino sobre la eventual responsabilidad del tutor por hecho ajeno. La cuestión planteaba una especial complejidad porque el daño no derivaba de una actuación realizada bajo instrucciones del tutor, sino de la conducta autónoma de la persona tutelada. Lo que obligaba a determinar si el tutor había incumplido realmente los deberes de vigilancia que legalmente impuestos y cuál era el grado de diligencia exigible para exonerarse de responsabilidad.
3. El recorrido procesal
En la instancia se estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria, apreciándose que concurrían los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del tutor conforme al artículo 1903 CC. La Audiencia Provincial confirmó sustancialmente dicha solución, entendiendo que la posición jurídica del tutor implicaba un deber de vigilancia cuya insuficiente observancia justificaba la imputación de responsabilidad. Frente a esta decisión se interpuso recurso de casación que planteaba cuestiones de indudable interés casacional al afectar a la interpretación del artículo 1903 CC en un ámbito profundamente transformado por la Ley 8/2021. Aunque los hechos estaban sometidos al régimen anterior, la Sala consideró necesario ofrecer criterios interpretativos compatibles con el nuevo modelo legal. Por ello, el asunto fue conocido por el Pleno de la Sala Primera, circunstancia que revela la voluntad del Tribunal Supremo de fijar una doctrina con vocación de permanencia.
4. El problema jurídico planteado
La cuestión esencial a resolver por la Sala puede formularse en los siguientes términos:
¿Responde automáticamente el tutor por todos los daños ocasionados por la persona sometida a tutela o, por el contrario, dicha responsabilidad exige acreditar un incumplimiento concreto del deber de vigilancia? La respuesta a esta pregunta exigía interpretar conjuntamente diversos principios: (i) Por una parte, el artículo 1902 CC que proclama el principio general de responsabilidad por culpa; (ii) Por otra, el artículo 1903 que establece determinados supuestos de responsabilidad por hecho ajeno construidos tradicionalmente sobre una presunción de culpa “in vigilando” o “in educando”. La dificultad se localizaba en determinar si la responsabilidad del tutor posee carácter casi objetivo o si continúa descansando sobre un juicio de reproche fundado en la insuficiencia de la vigilancia desarrollada. A esta cuestión clásica se añadía otra de enorme trascendencia derivada de la reforma de 2021: la desaparición de la tutela respecto de las personas mayores de edad y su sustitución por medidas de apoyo que obliga a preguntarse si resulta compatible trasladar automáticamente el antiguo régimen de responsabilidad a quienes hoy desempeñan funciones de curatela representativa o de apoyo. Precisamente uno de los más relevantes méritos de esta resolución consiste en responder simultáneamente a ambas cuestiones.
5. Los fundamentos jurídicos de la STS 560/2026
5.1. El fundamento de la responsabilidad del tutor: una responsabilidad por culpa presunta, no objetiva
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia consiste en la precisión del fundamento jurídico de la responsabilidad del tutor. El Tribunal Supremo parte de una idea que ya había sido reiteradamente afirmada en relación con otros supuestos del artículo 1903 CC: la responsabilidad por hecho ajeno no constituye un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, sino una responsabilidad basada en una presunción de culpa. Esta afirmación reviste singular importancia porque, en la práctica, con frecuencia se había entendido que el tutor respondía casi automáticamente de los daños ocasionados por la persona sometida a tutela. La sentencia rechaza expresamente esta concepción. La Sala recuerda que el artículo 1903 CC no convierte al tutor en asegurador universal frente a cualquier actuación dañosa de la persona protegida. Su responsabilidad únicamente encuentra fundamento en el incumplimiento de los deberes de vigilancia, control o protección que razonablemente podían exigírsele atendiendo a las circunstancias del caso. Esta precisión resulta esencial desde el punto de vista dogmático. La responsabilidad no nace del mero vínculo jurídico existente entre tutor y tutelado, sino de la conducta del propio tutor. En otras palabras, el daño no se imputa al tutor porque exista una relación de tutela, sino porque esa relación genera determinados deberes jurídicos cuya infracción puede justificar la obligación de indemnizar. De este modo, el Alto Tribunal mantiene la coherencia sistemática del régimen general de responsabilidad civil previsto en el Código Civil, basado en la culpa como criterio ordinario de imputación.
5.2. La presunción de culpa “in vigilando”
La resolución ahora considerada declara que el artículo 1903 CC incorpora una presunción de culpa “in vigilando”. No obstante, dicha presunción no elimina el juicio de culpabilidad, sino que modifica la distribución de la carga de la prueba. En consecuencia, corresponde inicialmente al perjudicado acreditar: la existencia del daño; la actuación del autor material; la relación jurídica que conecta al demandado con el autor del daño. Una vez acreditados estos extremos, corresponde al tutor demostrar que desplegó toda la diligencia exigible para evitar el resultado dañoso. La Sala insiste en que esta inversión de la carga probatoria no supone una responsabilidad automática. Muy al contrario, el tutor puede quedar exonerado cuando acredita haber observado una actuación prudente, diligente y conforme a las concretas circunstancias del caso. De este modo, la sentencia recupera la idea clásica de la denominada culpa presunta, rechazando cualquier interpretación objetivadora del precepto.
5.3. La diligencia exigible al tutor
Éste constituye probablemente el núcleo argumental de toda la resolución. El Tribunal Supremo rechaza que pueda fijarse un estándar abstracto de vigilancia aplicable a todos los supuestos. Por el contrario, la diligencia debe apreciarse casuísticamente, atendiendo a múltiples factores, entre ellos: las capacidades reales de la persona protegida; el grado de autonomía conservado; la naturaleza de la discapacidad; la previsibilidad del daño; los antecedentes conductuales; el entorno familiar y social; los medios razonablemente disponibles para el tutor. Esta enumeración posee una extraordinaria importancia porque pone de manifiesto que el deber de vigilancia no puede interpretarse como una obligación de control permanente. La Sala recuerda que incluso bajo el régimen anterior a la Ley 8/2021 la tutela no implicaba la privación absoluta de autonomía del tutelado. La persona sometida a tutela continuaba siendo titular de derechos fundamentales y conservaba espacios legítimos de autodeterminación. Por ello, exigir una vigilancia absoluta equivaldría a imponer una limitación de la libertad personal incompatible con la dignidad de la persona.
Desde esta perspectiva, el Tribunal introduce un criterio de proporcionalidad que resulta plenamente acorde con la evolución contemporánea del Derecho de la discapacidad.
5.4. El deber de vigilancia no equivale a un deber de custodia permanente
Uno de los razonamientos más sugerentes de la sentencia consiste en diferenciar cuidadosamente los conceptos de vigilancia, protección y custodia. Tradicionalmente algunos pronunciamientos parecían aproximar la posición del tutor a la de quien debía impedir físicamente cualquier conducta potencialmente dañosa. La Sala rechaza esta interpretación. El tutor no está obligado a ejercer una custodia material constante. Su función consiste en adoptar las medidas razonables de organización, supervisión y apoyo que las circunstancias aconsejen. Ello supone que la intensidad del deber de vigilancia variará considerablemente de unos casos a otros. Así, no cabe exigir idéntico nivel de control respecto de una persona con amplias capacidades funcionales que respecto de otra con graves alteraciones cognitivas o conductuales. La sentencia realiza así una importante individualización del estándar de diligencia.
5.5. La influencia de la Convención de Nueva York
La fundamentación adquiere una dimensión especialmente relevante cuando el Tribunal conecta la interpretación del artículo 1903 CC con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aunque los hechos litigiosos eran anteriores a la Ley 8/2021, la Sala entiende que la Convención ya constituía un criterio hermenéutico imprescindible. Esta afirmación tiene importantes consecuencias. En primer lugar, porque obliga a abandonar cualquier concepción paternalista de la tutela. En segundo término, porque impide construir la responsabilidad civil sobre la premisa de que las personas con discapacidad deben permanecer permanentemente sometidas al control de terceros. La Convención proclama precisamente lo contrario: las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos, titulares de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás y destinatarias de medidas de apoyo orientadas a favorecer el ejercicio autónomo de esa capacidad. Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo considera que el deber de vigilancia debe interpretarse de manera compatible con la autonomía personal. No toda libertad concedida a la persona apoyada puede convertirse posteriormente en fuente de responsabilidad del tutor. Si así fuera, el sistema de apoyos quedaría vaciado de contenido.
5.6. La proyección sobre la Ley 8/2021
Aunque el litigio se resuelve aplicando la normativa anterior, la Sala dedica una parte significativa de su razonamiento a explicar cómo debe proyectarse esta doctrina sobre el nuevo régimen jurídico. Este aspecto constituye, probablemente, la aportación más novedosa de la sentencia. El Tribunal recuerda que la tutela ha desaparecido respecto de las personas mayores de edad con necesidad de apoyos, alcanzando actualmente relevancia otras figuras, como la curatela, el defensor judicial y la guarda de hecho, instituciones que presentan una naturaleza radicalmente distinta, toda vez que su finalidad ya no consiste en sustituir la voluntad de la persona, sino en facilitar el ejercicio de su capacidad jurídica. Por ello, advierte la Sala, resultaría incompatible con la filosofía de la Ley 8/2021 trasladar automáticamente el antiguo régimen de responsabilidad del tutor a quienes hoy prestan apoyos. Esta observación posee enorme trascendencia práctica. La existencia de una curatela representativa, por ejemplo, no convierte automáticamente al curador en responsable de todos los daños causados por la persona apoyada, sino que será necesario analizar en cada supuesto: cuál era el contenido concreto de las funciones atribuidas judicialmente; qué facultades reales ostentaba el curador; qué medidas podía razonablemente adoptar; y si existió una actuación negligente. En consecuencia, el Tribunal evita una aplicación mecánica del artículo 1903 CC al nuevo sistema.
5.7. Una responsabilidad compatible con la autonomía personal
La conclusión a la que llega la Sala puede sintetizarse en una idea central: la protección de las personas con discapacidad no puede alcanzarse mediante la supresión de su autonomía. Esta afirmación constituye, probablemente, el verdadero eje doctrinal de toda la sentencia. El Derecho contemporáneo ya no contempla a la persona con discapacidad como objeto de protección, sino como sujeto de derechos. Ello obliga a redefinir también las obligaciones de quienes prestan apoyos. La responsabilidad civil debe impulsar actuaciones diligentes, pero no desincentivar el reconocimiento de espacios de autonomía personal. De lo contrario, existiría el riesgo de que tutores y curadores adoptasen medidas excesivamente restrictivas por temor a futuras reclamaciones indemnizatorias. La sentencia pretende precisamente evitar este efecto perverso.
6.. La doctrina jurisprudencial sentada por la STS 560/2026
Como he señalado, la principal aportación de la sentencia se localiza en la construcción de una doctrina general sobre la responsabilidad derivada de los daños causados por personas con discapacidad tras la transformación del sistema de apoyos operada por la Ley 8/2021 y, así, aunque el supuesto litigioso estaba sometido al régimen jurídico anterior, la Sala Primera aprovecha la ocasión para fijar criterios interpretativos llamados a proyectarse sobre el nuevo Derecho de la discapacidad. En este sentido, la resolución trasciende la mera aplicación del artículo 1903 CC y constituye un auténtico pronunciamiento de adaptación sistemática del régimen de la responsabilidad civil al modelo instaurado por la Convención de Nueva York.
A mi juicio, la doctrina que puede extraerse de la sentencia puede sintetizarse en cinco grandes principios.
1. La responsabilidad del tutor no es una responsabilidad objetiva. La Sala rechaza expresamente cualquier interpretación que convierta al tutor —y, por extensión, al actual prestador de apoyos— en garante universal frente a los daños ocasionados por la persona asistida. La responsabilidad continúa descansando sobre la culpa, aunque ésta aparezca presumida conforme al artículo 1903 CC. El Tribunal insiste en que la mera existencia de una relación tutelar no basta para fundamentar la obligación de indemnizar. Es preciso acreditar un incumplimiento de los deberes jurídicos de vigilancia o protección. Este criterio resulta plenamente coherente con la estructura tradicional del Derecho español de daños y evita una expansión excesiva de la responsabilidad civil.
2. La diligencia exigible depende de las circunstancias del caso. La sentencia abandona cualquier concepción uniforme del deber de vigilancia. La intensidad de dicho deber dependerá, entre otros factores, de: la capacidad funcional de la persona apoyada; la naturaleza de la discapacidad; los antecedentes conductuales; la previsibilidad del daño; los recursos disponibles para quien presta el apoyo; y el contenido concreto de las funciones atribuidas. Esta individualización constituye una consecuencia lógica del nuevo modelo de apoyos. No todas las personas precisan el mismo grado de supervisión. En consecuencia, tampoco puede exigirse idéntico nivel de diligencia a quienes las asisten.
3. La autonomía personal constituye un límite al deber de vigilancia. Probablemente ésta sea la afirmación de mayor alcance contenida en la resolución. La Sala reconoce expresamente que la autonomía de la persona con discapacidad constituye un valor jurídico que debe ser preservado. Ello implica que el prestador de apoyos no puede verse obligado a restringir sistemáticamente la libertad de la persona para evitar futuras reclamaciones indemnizatorias. Una interpretación distinta supondría vaciar de contenido la filosofía de la Ley 8/2021. La protección jurídica no puede construirse sobre la eliminación de la libertad.
Debe basarse en apoyos proporcionados y respetuosos con la voluntad, deseos y preferencias de la persona.
4. El artículo 1903 CC debe interpretarse conforme a la Convención de Nueva York. La sentencia constituye un claro ejemplo de interpretación conforme del Código Civil con la Convención. El Tribunal no considera que la reforma legal haya derogado implícitamente el artículo 1903 CC. Por el contrario, entiende que dicho precepto conserva plena vigencia siempre que sea interpretado de acuerdo con los principios de la Convención. Esta operación hermenéutica permite mantener la continuidad del sistema sin necesidad de alterar el tenor literal del Código Civil.
5. El nuevo régimen de apoyos exige una reinterpretación de la responsabilidad civil.
Finalmente, la Sala advierte que la desaparición de la tutela respecto de las personas mayores de edad impide trasladar automáticamente la jurisprudencia anterior a las actuales medidas de apoyo. La responsabilidad del curador, del guardador de hecho o de las entidades que prestan apoyos deberá examinarse atendiendo al contenido específico de las funciones efectivamente desempeñadas. Esta afirmación abre una nueva etapa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
7. Relevancia práctica de la sentencia
La importancia de la resolución ahora considerada supera ampliamente el ámbito estrictamente procesal. Sus efectos pueden proyectarse sobre diversos sectores del Derecho privado.
a) Para los tribunales. La sentencia proporciona un criterio interpretativo proyectado a unificar la aplicación del artículo 1903 CC tras la Ley 8/2021, al que los órganos judiciales recurrirán como referencia obligada en futuros litigios relacionados con daños ocasionados por personas que reciben apoyos.
b) Para las entidades de apoyo. Las fundaciones y entidades de apoyo consolidan, tras este pronunciamiento, un importante grado de seguridad jurídica. La sentencia deja claro que no responderán automáticamente de cualquier actuación de la persona asistida. Su responsabilidad dependerá del cumplimiento diligente de las funciones asumidas. Ello resulta especialmente relevante en un contexto en el que muchas curatelas representativas son ejercidas por fundaciones especializadas.
c) Para las compañías aseguradoras. La doctrina que sienta esta resolución va a influir en la delimitación del riesgo asegurado en las pólizas de responsabilidad civil suscritas por entidades tutelares o de apoyo, pues la inexistencia de una responsabilidad objetiva limita considerablemente la extensión del riesgo indemnizatorio.
d) Para la doctrina científica. La sentencia ofrece abundante material para la reflexión dogmática. Especialmente interesante resulta la articulación entre: responsabilidad por hecho ajeno; capacidad jurídica; autonomía personal; y deberes positivos de protección.
8. Valoración crítica
Desde una perspectiva científica, considero que la sentencia merece una valoración ampliamente positiva, siendo su mérito principal el conseguir integrar dos ámbitos que tradicionalmente habían evolucionado por separado: el Derecho de daños y el Derecho de las personas con discapacidad. La Sala salva dos riesgos igualmente indeseables: (i) por una parte, rechaza una objetivación excesiva de la responsabilidad civil; (ii) por otra, evita que el reconocimiento de la autonomía personal conduzca a una desaparición práctica de los deberes de vigilancia. Y el equilibrio alcanzado resulta, en líneas generales, convincente.
No obstante, la sentencia también plantea algunos interrogantes. En primer lugar, el Tribunal utiliza conceptos jurídicos indeterminados -como la diligencia razonablemente exigible o las circunstancias del caso- cuya concreción dependerá inevitablemente de la casuística posterior; esta técnica favorece la flexibilidad, pero puede generar cierta incertidumbre. En segundo término, la resolución apenas aborda la posición específica del guardador de hecho, figura que tras la Ley 8/2021 ha adquirido una importancia extraordinaria. En mi opinión hubiera sido deseable una reflexión más extensa sobre su eventual responsabilidad civil. Igualmente, la sentencia deja abiertas cuestiones relativas a los daños causados por personas sometidas a apoyos de carácter meramente asistencial o acompañamiento no representativo. La delimitación de responsabilidades en estos supuestos continuará siendo una tarea esencial de la jurisprudencia. Con todo, estas observaciones no disminuyen el valor de la resolución. Al contrario., vienen a poner de manifiesto que nos encontramos ante una sentencia que inaugura una nueva etapa interpretativa cuyo desarrollo corresponderá a la jurisprudencia emanada a partir de la misma.
9. Conclusiones
La STS 560/2026 constituye una de las resoluciones más relevantes dictadas por la Sala Primera tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021. Aunque formalmente resuelve un litigio sometido al régimen anterior de tutela, su verdadero interés radica en la adaptación del artículo 1903 CC al nuevo modelo de discapacidad inspirado en la Convención de Nueva York. La sentencia reafirma que la responsabilidad del tutor no es objetiva, sino que descansa sobre una presunción de culpa susceptible de ser destruida mediante la prueba de una actuación diligente. Al mismo tiempo, rechaza una concepción del deber de vigilancia incompatible con la autonomía personal de la persona con discapacidad. El Tribunal Supremo ofrece así una interpretación del artículo 1903 CC acorde con los principios de dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad proclamados por nuestra Constitución y por la Convención de Nueva York. En definitiva, la resolución revisada representa un importante paso en la modernización del Derecho español de la responsabilidad civil, al demostrar que la protección de las personas con discapacidad no exige sustituir su voluntad ni restringir indebidamente su libertad, sino articular mecanismos de apoyo compatibles con el ejercicio efectivo de sus derechos. Su influencia probablemente se dejará sentir durante los próximos años, especialmente en la delimitación de la responsabilidad de curadores, guardadores de hecho y entidades que prestan apoyos en el marco de la Ley 8/2021.
Nota: El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación “Impacto social de la tutela civil de las personas con discapacidad” (PID2023-151835OB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España, del que son Investigadores principales los Profesores José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros; del igualmente financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, Proyecto de Investigación PID 2022-139281-NB-100 “Desafíos actuales del Derecho de sucesiones (II): reformas inminentes y cuestiones pendientes”, dirigido por las Profesoras Teresa Álvarez Moreno y Patricia Represa Polo; así como en el Proyecto de Investigación “Criterios interpretativos de la reforma del Código Civil en materia de discapacidad (REFDIS)” CIAICO/2023/024 financiado por la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo de la Generalidad Valenciana, del que son Investigadores principales los profesores José Ramón de Verda y Beamonte y María José Reyes López.


