
Autora: Ivana Mª Larrosa Ibañez, Profesora del Grado de Derecho y Criminología de la Universidad San Jorge de Zaragoza.
I. La modificación del plazo máximo de instrucción del art. 324 de la LECRIM por la Ley 2/2020, de 27 de julio y los problemas en su aplicación práctica vistos por la jurisprudencia actual.
Con la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015 se fijaron unos plazos máximos de instrucción de seis meses susceptibles de prórrogas sucesivas, hasta dieciocho meses para causas complejas, justificando la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines de investigación propios de dicha fase procesal.
Sin embargo, tras la modificación operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, se acorta el plazo máximo de instrucción hasta los doce meses, eliminando los dieciocho meses para las causas complejas. Manteniéndose las prórrogas sucesivas siempre que se justifiquen los motivos y las diligencias pendientes de practicar.
Una de las consecuencias de aquellas practicadas fuera del plazo fijado legalmente, es que no serán válidas, y por tanto serán nulas e inexistentes, aunque con posterioridad se pretendan traer al juicio oral. Ahora bien esta nulidad, señala el Tribunal Supremo en Sentencia 214/2018, de 8 de mayo, no afectará a la validez de las diligencias de investigación rezagadas, es decir las acordadas con anterioridad al transcurso de los plazos máximos o de sus prórrogas, aunque se reciban con posterioridad, ni tampoco a aquellas que tengan conexión funcional con las acordadas ex art. 324 de la LECRIM.
El espíritu de reforma de la Ley 2/2020 limitando la duración de la instrucción, tenía como objeto garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, así como los derechos de los justiciables, (el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a que se sustanciase en un plazo razonable, entre otras). Sin embargo como ha establecido nuestro más Alto Tribunal en Sentencia, Sala de lo Penal 1144/2024 de 11 de julio de 2024, no toda vulneración procesal del art. 324 de la LECRIM, tiene el alcance constitucional del art. 24 de la CE, ya que se exige en palabras del Tribunal “una relevancia que implique indefensión”.
Siguiendo esta nueva línea doctrinal, y ante la necesidad de ponderar los derechos en juego vulnerados con el incumplimiento o irregularidades en los plazos procesales, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal 721/2026 de 9 de febrero plantea y resuelve las siguientes cuestiones:
– Las consecuencias de la declaración intempestiva del art. 324 para el investigado
– Las consecuencias de la vulneración de los plazos del art. 324 de la LECRIM cuando no hay investigado.
– La fijación del tiempo máximo de instrucción como garantía tanto para la víctima, como para el responsable civil o penal del delito.
– La aplicación al procedimiento ante el Tribunal del Jurado de los plazos temporales de instrucción del art. 324 de la LECRIM.
II. Nuevas cuestiones sobre la caducidad de la instrucción del art. 324 de la LECRIM.
Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 721/2026, de 9 de febrero de 2026.
1. Antecedentes y Motivos del Recurso de Casación.
Se plantea ante el Tribunal Supremo como motivo del recurso de casación, la infracción del art. 324 de la LECRIM y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE.
Como antecedentes de hecho según consta en la sentencia y necesarios para entender el comentario de la misma. Expondremos que, el procedimiento judicial se inicia en el Juzgado de Instrucción de Ávila, incoado ante los hallazgos casuales de unos restos humanos mediante diligencias previas el 26 de mayo de 2019, que tras su identificación correspondían a la víctima Marta, de la que se carecía de toda noticia durante muchos años, y cuya desaparición fue denunciada por su hijo en el año 2003 y que había dado lugar a la incoación de otras diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (1909/2003), archivadas el 5 de marzo de ese año en virtud del sobreseimiento provisional. Y que fueron reabiertas a finales del 2022, como consecuencia de la inhibición del juzgado de Ávila, cuando la policía y a consecuencia de sus pesquisas policiales levanta atestado el 8 de septiembre de 2022 y señala a una persona concreta, Nicanor, pareja de la víctima, Marta, como posible autor de su muerte.
Nicanor mantenía una relación, estable de pareja, con convivencia, con Marta, en el domicilio de Madrid. El día 23 de febrero de 2003 Nicanor mantuvo una discusión con Marta, que motivó la presencia, de una patrulla de Policía Nacional, en el citado domicilio.
Marta había llamado a la Policía, manifestando estar siendo agredida por su pareja. La Policía procedió a abandonar el domicilio, sin adoptar ninguna medida. Tras abandonar la policía el domicilio, el acusado, con la intención de quitarle la vida a Marta, o siendo consciente de que con su acción este resultado podía llegar a producirse, le causó la muerte, sin que pudiera haber podido determinarse ni la forma en que lo hizo ni la causa exacta de la muerte, pero que no fue accidental.
Una vez el acusado comprobó que Marta había fallecido, descuartizó su cuerpo, sin que haya resultado acreditado ni el lugar ni el momento que se produjo el descuartizamiento.
En un momento no determinado de esa madrugada, el acusado se trasladó a la localidad de Navarredondilla, donde su familia poseía una finca y, en un paraje próximo a la misma, enterró los restos de Marta, parte de los cuales fueron hallados de forma casual el día 17 de abril de 2019 y otra parte durante inspecciones oculares llevadas a cabo en el mes de octubre de 2022. Marta tenía dos hijos Marcos, ya fallecido, y Dionisio, y dos hermanos.
Denuncia el recurrente la caducidad de la instrucción (el 29 de julio de 2021), tras la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 324 de la LECRIM (el 29 de julio de 2020), sin haber sido decretada la prórroga de la instrucción de la causa seguida ante el juzgado de Ávila. Por lo que en fecha de 28 de octubre de 2022 en que Nicanor declara en calidad de acusado, el procedimiento había caducado, por lo que faltando la declaración del acusado, no era posible la apertura del juicio oral, debiendo decretarse su sobreseimiento.
La Sala de Apelación y el propio Ministerio Fiscal en casación reprochan al recurrente que el recurso se centra fundamentalmente en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Ávila, cuando el origen de la causa y su tramitación sustancial no corresponde a este juzgado sino al nº 21 de Madrid. Éste Juzgado es el que había recibido inicialmente la denuncia de la desaparición de la víctima, Marta, y que años más tarde tras haberla sobreseído, la reactiva al conocer los resultados de la investigación independiente llevada a cobo por el Juzgado de Ávila. Concluye el Tribunal de Apelación que no se habían vulnerado los plazos procesales máxime cuando se procedió a la incoación de la causa por los trámites del Tribunal del Jurado.
Sin embargo el Tribunal Supremo y con fundamento en la Sentencia 1841/2023 de 13 de marzo indica que el razonamiento de la existencia de dos procedimientos sobre los mismos hechos, al objeto de eludir las consecuencias del art. 324 de la LECRIM no es admisible, máxime cuando se produjo la acumulación por inhibición y no permite subsanar la caducidad de la instrucción, otra cuestión será si ese incumplimiento ha producido indefensión.
2. Las diligencias extemporáneas practicadas fuera del plazo de instrucción: ¿Invalidez o irregularidad procesal? Las consecuencias de la declaración intempestiva del art. 324 para el investigado
Señala la Sentencia de Pleno que para declarar la nulidad de todas aquellas diligencias practicadas de forma extemporáneas es necesario que se haya producido indefensión, vulnerando algún derecho fundamental, lo que en el presente caso enjuiciado parece que no es así.
La doctrina jurisprudencial ha venido diciendo de forma reiterada, destacando las Sentencias del Tribunal Supremo 455/2021 de 27 de mayo, o 48/2022, de 20 de enero, entre otras que si bien el plazo de instrucción para la práctica de las diligencias es un límite que los juzgados tienen obligación de cumplir, junto con la improrrogabilidad de los plazos procesales, y que su incumplimiento, salvo las diligencias acordadas antes del plazo de finalización, aún practicadas y recibidas después, genera como consecuencia jurídica su invalidez sin posibilidad de subsanación.
2.1. La conexión funcional con diligencias acordadas dentro de plazo
Sin embargo, esta invalidez en materia de extemporaneidad tiene como excepción, tanto aquellas acordadas antes del plazo de finalización aún practicadas y recibidas después, como aquellas diligencias de instrucción “que se deriven inescindiblemente” de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo, es decir aquellas entre las cuales exista una conexión funcional entre las mismas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 605/2022, de 16 de junio, establece como el juzgado de instrucción había inicialmente acordado solicitar a un operador de internet los datos de registro de una cuenta de correo, así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular.
Se concluyó que entre las citadas diligencias existía una conexión funcional incuestionable, en el sentido que para conocer y acordar la práctica de la segunda diligencia era necesario conocer como presupuesto sine qua non, la primera de ellas, operando la excepción a la invalidez de la extemporaneidad.
2.2. La irregularidad procesal de las diligencias practicadas fuera de plazo: La declaración tardía del Investigado.
De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 836/2021, de 3 de noviembre, se consideran irregulares a efectos procesales todas aquellas diligencias que no implican una vulneración de derechos fundamentales, es decir no ocasionan indefensión, sino únicamente contravienen lo dispuesto en la leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación. Esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse, bien en los escritos de calificación o bien en el juicio en un momento posterior.
Sin embargo cuando la diligencia extemporánea es la declaración del investigado, sin su práctica no puede continuarse el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 779.1.5 de la Lecrim. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 277/1994 de 17 de octubre, resolviendo un recurso de amparo constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa señala que, no es posible concluir la instrucción sin que se le informe al imputado de sus derechos y sin ser oído, ya que en ese caso habría concluido la instrucción «a espaldas del investigado». Es decir se le privaría de su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECRIM y no se le permitiría que durante la instrucción realizara alegaciones y solicitara la práctica de las pruebas oportunas para su defensa. Concluye el Tribunal Constitucional que el mencionado órgano judicial ha vulnerado los principios de contradicción e igualdad de armas, produciendo al recurrente una indefensión material prohibida por el art. 24.1 C.E . Estaríamos ante una deficiencia insubsanable.
No obstante señala la Sentencia de Pleno que si el investigado tuvo conocimiento oficial de la investigación y posibilidades plenas de defensa y participación, aunque no haya sido llamado a declarar, y está personado en el procedimiento con intervención activa, pudo pedir diligencias y concurrir a las que se están practicando, en consecuencia no cabría hablar de los efectos de la caducidad que impidiese el desarrollo del procedimiento.
Concluye el Tribunal que estaríamos hablando de una declaración tardía, pero no de indefensión. Eso sí el incumplimiento del plazo, conllevaría la imposibilidad de aprovechar el material extemporáneo, como sería su declaración, en lo que tenga de inculpatorio del investigado para la decisión sobre el juicio de acusación, no ya en el juicio oral.
3. ¿Y qué pasa si no hay investigado: rige el art. 324 del LECRIM?, ¿Son válidas las diligencias practicadas?
El Tribunal Supremo establece que en las causas en las que no existe, en un principio parte pasiva, como ocurriría con aquellas diligencias en las que se encuentran en un periodo inicial de esclarecimiento, en las que no existan indicios mínimos para dirigir formalmente la investigación contra alguien determinado, rige el art. 324 de la LECRIM. De este modo si el procedimiento sigue abierto porque no ha concluido la investigación, lo correcto legalmente sería dictar auto de prórroga antes de concluir el período de vencimiento, pero si no ha sido así, su omisión, no conlleva indefensión del investigado porque no lo hay. Se estaría ante una mera irregularidad, pero no daría lugar a la invalidez de las diligencias “intempestivas” practicadas de forma extemporáneas.
La interpretación de otra forma supondría atentar, sin embargo, contra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que corresponde tanto a las víctimas, como a los responsables, penales y civiles del delito. Conllevaría castigar y privar a la víctima, a esclarecer los hechos delictivos, y exigir las responsabilidades que le podrían corresponder.
Sería en palabras del tribunal una “Burla: para evitar que se produzcan las dilaciones indebidas en el proceso, lo cierro sin más”. Constituiría el efecto perverso del sistema.
De este modo el cierre prematuro del proceso supondría, el acortamiento de los plazos de prescripción de los delitos establecidos en el art. 131 del CP, convirtiendo los plazos procesales en sustantivos.
Por tanto mientras el eventual responsable penal no esté investigado, no se ve afectado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque no hay proceso. Es más, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, el computo empezará a correr a partir del momento en el que se adquiera la condición de investigado. Por ello la aplicación plena de los plazos del art.324 de la LECRIM, empezará a operar una vez se dirija la investigación formalmente contra un sujeto pasivo en esa condición. Criterio que también se aplica a las imputaciones sucesivas dentro del mismo proceso. Cada nueva imputación dará lugar a un nuevo plazo de doce meses de instrucción para cada investigado. En la Sentencia del Tribunal Supremo 952/2025, de 19 de noviembre, incluso se dio por bueno el reinicio del plazo cuando un atestado ampliatorio conduce a traer al proceso a un nuevo investigado.
En el caso enjuiciado, el Juzgado de Ávila incoó diligencias previas el 26 de mayo de 2019, al tener conocimiento de unos restos humanos sin identificar en el territorio de su partido judicial, pero su identificación no se realizaría hasta el 16 de enero de 2020. La prórroga de los seis meses se realizó el 26 de septiembre de 2019. Como la entrada en vigor de la Ley 2/2020, de 27 de julio, el computo habría de iniciarse para los procedimientos pendientes el día de su entrada en vigor, es decir el 29 de julio de 2020). Por tanto el plazo máximo de instrucción vencía el 29 de julio de 2021. Sin embargo durante ese plazo nadie está siendo investigado. Será tras un informe policial de fecha 8 de septiembre de 2022 cuando el 9 de septiembre de 2022, se sitúa a Nicanor, como investigado en el procedimiento. Hasta esa fecha nada apuntaba contra él. Las pesquisas policiales llevaron a localizar una minuta de una intervención policial el día de la desaparición de la víctima, en la vivienda que ocupaban el acusado Nicanor y la víctima fallecida. Se trataba de un hecho que denunció a la policía por agresiones. Sin embargo no se levantó atestado porque cuando llegaron los agentes de la policía a la vivienda, Nicanor se disponía a marcharse. Además se encontró los restos de la víctima en un lugar muy cercano a una finca dónde el acusado tenía acceso.
4. La aplicación de los plazos de instrucción en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
De acuerdo con el ámbito objetivo de aplicación del plazo máximo de instrucción previsto en el art. 324 de la LECRIM, se circunscribe a los procedimientos tramitados como ordinarios y diligencias previas, excluyendo su aplicación a los procedimientos del Tribunal del Jurado, enjuiciamiento rápido para determinados delitos o por aceptación de Decreto.
El tenor literal del apartado 4 del art. 324 de la LECRIM, establece una vez transcurrido el plazo máximo de instrucción o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o en su caso la resolución procedente en el procedimiento abreviado. No se habla de la extensión objetiva a cualesquiera otro tipo de proceso especial penal.
La Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, de 22 de mayo establece su propia normativa sobre las diligencias de investigación, sin tener que verse condicionado por los plazos máximos de caducidad de la instrucción del art. 324 de la LECRIM.
5. Voto particular: Intepretación contra legem.
Sin embargo pese a encontrarnos con una Sentencia de Pleno, el Magistrado, Excmo. Sr. Eduardo Porres disiente del voto de la mayoría. Considera que la Sentencia de Pleno núm. 106/2026 realiza una Interpretación contra legem. La interpretación judicial de las normas, debe realizarse de acuerdo con su tenor literal.
De acuerdo con la Doctrina del Tribunal Constitucional, la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 17/2022, de 8 de febrero de 2022:
“La interpretación tiene como límite el respeto al propio tenor literal de los preceptos interpretados y no permite «ignorar o desfigurar enunciados legales meridianos» ya que «la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales, ni compete a este tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde”.
El tenor literal del art. 324 de la LECRIM es contundente, se refiere únicamente a “investigación”, sin diferenciar si existe o no autor conocido. Por ello de acuerdo con el tenor de la norma, cuando se refiere al inicio del cómputo “desde la incoación de la causa”, se está refiriendo de forma clara, objetiva y concreta a la incoación no a la imputación, sin distinción si hay o no autor conocido
En el mismo sentido sigue diciendo el precepto legal que serán inválidas las diligencias acordadas fuera de plazo. En concreto las acordadas con posterioridad a la finalización del plazo de un año o en su caso de alguna de las prórrogas que el instructor puede adoptar conforme el mandato legal.
Sin embargo y a pesar de la claridad del mandato legal, la sentencia del Pleno se aparta de la literalidad de la norma para el caso de las investigaciones judiciales sin autor conocido.
El cómputo y cómo ya hemos expuesto, empezará desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y las diligencias practicadas a partir de dicho plazo y dentro de un año serán válidas, únicamente habrá una mera irregularidad procesal. Lo mismo ocurriría con las imputaciones sucesivas, cada nueva imputación dará lugar a un nuevo plazo de 12 meses de instrucción para cada nuevo investigado, siendo válidas al objeto de decidir sobre el procesamiento de aquél.
Con la nueva interpretación del Pleno se desvirtúa el precepto normativo de la caducidad de la instrucción del art. 324 de la LECRIM. La instrucción tiene por objetivo la identificación de los responsables, pero todos tienen que estar sometidos a la misma investigación y a un mismo plazo y si alguno no fuera habido lo correcto es sobreseer de forma provisional el procedimiento con respecto de él, con suspensión del plazo y luego acordar su reapertura cuando fuera habido. Sólo excepcionalmente cuando habiendo finalizado la investigación aparezcan nuevas noticias independientes de aquella que aconsejan que el procedimiento se dirija contra un nuevo investigado, pueda abrirse una investigación diferente a la anterior con un nuevo plazo de instrucción.
No obstante concluye La interpretación contra legem que establece la Sentencia de Pleno no habría sido necesaria habida cuenta que el plazo de instrucción del art. 324 de la LECRIM no se aplica al procedimiento del Tribunal por Jurado, que fue el seguido para la resolución del caso resuelto en Pleno.
III. Conclusiones
Llegado a este punto y tras el análisis pormenorizado de la nueva doctrina reciente del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia de Pleno, llegamos a las siguientes conclusiones:
– En caso de investigaciones judiciales sin que se dirija el procedimiento contra una persona determinada, la operatividad plena de los plazos establecidos en el artículo 324 se producirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable.
– Mientras el posible responsable penalmente no está investigado no está viendo afectado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
– Las diligencias de instrucción realizadas dentro del plazo de un año, contado desde la adquisición de la condición de investigado, no serán invalidas aún cuando haya transcurrido el plazo de caducidad de la instrucción del art. 324 de la LECRIM.
– Conforme a la nueva doctrina del Pleno, estaríamos ante una mera irregularidad procesal, que no afecta a la validez de las diligencias extemporáneas. De este modo tampoco se afectaría el derecho de las víctimas y de la sociedad a ver esclarecidos e investigados los hechos y poder de esa forma exigir ser resarcidas.
– Las imputaciones sucesivas dentro de un mismo proceso darán lugar a un nuevo plazo de instrucción para cada nuevo de los investigados.
– El plazo de instrucción del art. 324 de la LECRIM se aplica sólo al proceso ordinario y abreviado, no a cualesquiera otros procesos especiales.
– El nuevo criterio jurisprudencial considero que, intenta evitar la imposibilidad de continuar la investigación y su archivo en causas complejas y complicadas que desgraciadamente aparecen actualmente de forma habitual en nuestra sociedad, fruto de nuevas investigaciones y con nuevos y continuos imputados.
– La solución al igual que estima el voto particular, pasaría de lege ferenda, además de instaurar un sistema automatizado y efectivo de alertas de gestión procesal, por una modificación legislativa que abordase el problema de la caducidad de la instrucción del art. 324 de la LECRIM en su aplicación práctica.


