Acción de rescisión de la liquidación de gananciales: no cabe apreciar renuncia a la misma, derivada de la cláusula recogida en la escritura pública, conforme a la cual “con las expresadas adjudicaciones se dan por satisfechos y liquidados en su sociedad conyugal, no teniendo que reclamarse en lo sucesivo por tal concepto, cantidad ni cosa alguna”.

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SAP Murcia (Sección 4ª) 8 de julio de 2021, rec. nº 92/2020.
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“En este caso la renuncia al ejercicio de cualquier reclamación, tal y como se recoge en la escritura pública, no permite obtener como conclusión la existencia de la misma. Así se manifiesta, una vez realizadas las correspondientes adjudicaciones, que…. ‘con las expresadas adjudicaciones se dan por satisfechos y liquidados en su sociedad conyugal, no teniendo que reclamarse en lo sucesivo por tal concepto, cantidad ni cosa alguna’. Además se dice en la escritura, tras asumir el Sr. Alfonso frente a la Sra. Paula el pago íntegro del préstamo hipotecario, que… ‘con las expresadas adjudicaciones, tanto en bienes, como en cargas se dan por satisfechos y liquidados en su sociedad conyugal, no teniendo que reclamarse en lo sucesivo por tal concepto, cantidad, ni cosa alguna’.

Entendemos que tales manifestaciones constituyen cláusulas usuales en tales documentos y por tanto no son exponentes de una renuncia con los requisitos que señala la jurisprudencia, sobre todo porque no menciona expresamente la renuncia a la rescisión por lesión. Además, la jurisprudencia requiere que la renuncia sea clara y terminante y que se deduzca de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma. En este caso no existe acuerdo o convenio previo, ni antecedente fáctico alguno relativo a la aceptación libre y voluntaria por los esposos del valor de los bienes que consta en la posterior escritura pública de liquidación y que por esta razón hubiesen renunciado a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión. En definitiva, no estamos en presencia de una renuncia recíproca clara y terminante, que permita afirmar que se trata de una liquidación libremente convenida por las partes”. (F.D.5º) [J.B.D.].

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