Negativa a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad.

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Resolución de la DGSJFP de 22 de enero de 2021 (BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2021, pp. 16121-16129)
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“(…) Respecto de las cuestiones de fondo que deben analizarse en este expediente, la primera de ellas es la relativa a la exigencia de informe de auditoría de las cuentas anuales de los ejercicios de 2016 y 2018.

El recurrente alega que existe una causa sobrevenida que comporta la innecesaridad de dicha auditoría, pues se ha producido la exclusión del socio minoritario que la solicitó.

Cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe (cfr. artículos 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital). De tal modo que presentadas las cuentas a depósito cuando ya había sido solicitado respecto a dichas cuentas el nombramiento de auditor por socio minoritario y teniendo además conocimiento de ello la sociedad, si la junta general en que se aprobaron las cuentas se celebró con anterioridad al nombramiento del auditor designado por el registrador mercantil, dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

(…) La segunda de las cuestiones de fondo planteadas es la relativa a la necesidad de que la certificación de los acuerdos de la junta general que ha aprobado las cuentas anuales exprese los elementos esenciales de la convocatoria de ésta.

Según el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley y si están debidamente aprobados por la junta general. Y el artículo 366.1.2.º prescribe que la certificación del acuerdo de la junta general con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado contenga todas las circunstancias exigidas por el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, este Centro Directivo ha afirmado que para calificar si los documentos que se presentan para su depósito «están debidamente aprobados», es necesario examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que los aprueba, comenzando por si estuvo o no debidamente convocada –requisito previo a su válida constitución–, en la forma y plazo legales o estatutarios. Y mal podría examinarse si no resultan aportados los anuncios o comunicaciones o justificación de inserción de anuncios en la página web de la sociedad –según sea el medio establecido en los estatutos o el legalmente determinado en ausencia de regulación estatutaria–, en que la convocatoria se haya, materialmente, efectuado. O, tratándose de medios privados de convocatoria, si la certificación no recoge –tal y como disponen los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil– «todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados», una de las cuales es el «texto íntegro de la convocatoria», así como el «modo y fecha en que se hubiere efectuado», cuando no se trate de junta universal (cfr., por todas, las Resoluciones de 16 de septiembre de 2011 y 13 y 20 de marzo de 2015).

(…) Por último, debe también confirmarse la objeción opuesta por el registrador, consistente en que, calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio de 2016, deberán éstas aportarse para su depósito previa o simultáneamente a las cuentas de 2017, y por la misma razón deberán aportarse las cuentas anuales de 2016 y 2017 para su depósito previa o simultáneamente a las referidas cuentas anuales de 2018.

Según doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones citadas en los «Vistos») no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando aún no conste efectuado el depósito del ejercicio precedente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.” [M.V.S.]

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