Jurisprudencia: pensión compensatoria: presupuestos (interpretación objetiva del art. 97 CC): concesión con carácter vitalicio en favor de una esposa de 63 años de edad, que al casarse dejó de trabajar para dedicarse al hogar.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 5 de octubre de 2016, rec. nº 282/2015.
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“(…) La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: ‘para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio’.

La pensión compensatoria, sostiene, ‘pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (…) las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal’.

Pues bien, una cosa es que la sala no considere debidamente probada la concurrencia de los requisitos definidos en la jurisprudencia para reconocer a la esposa el derecho a la compensación del artículo 1438 del Código Civil, y otra distinta que no concurran los requisitos exigidos para establecer en su favor la compensación prevista en el artículo 97, compatible con la anterior, en la forma en que esta Sala ha venido interpretando la citada disposición.

1º La recurrente ha sufrido un perjuicio indudable por el hecho de haber contraído matrimonio el 14 de febrero de 1997 (si bien la convivencia se inició un año antes), ya que su capacidad de trabajo no se ha mantenido a lo largo del mismo: antes de contraerlo, trabajó como camarera; durante el matrimonio no trabajó, a diferencia de sus esposo que ha estado dedicado a la actividad empresarial, teniendo en la actualidad 63 años de edad.

2º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de separación de bienes, lo que no ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, ni va a permitir participar de los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio.

3º El divorcio le ocasionado una indudable pérdida en su capacidad laboral puesto que no se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

4º No se ha cuestionado a través del recurso correspondiente la capacidad económica de ambos cónyuges, por lo que esta sala debe respetar los 600 euros en los que se cuantifica la pensión compensatoria al no resultar arbitraria, ilógica o desproporcionada.

5º El recurso a la pensión temporal que se interesa de forma subsidiaria se compadece mal con la edad, con los recursos económicos y con la dificultad de rehacer su vida laboral la esposa” (F.D. 2º) [I.G.S.].

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