Doña Andrea Moya Latorre
Abogada mercantilista y especialista en Dº regulatorio (entre otros, del juego y apuestas, agroalimentario y fitosanitario).
Anteriormente: Abogada responsable del área legal de Novomatic Gaming Spain, S.A.U. y abogada en Cuatrecasas Gonçalves Pereira en Valencia, Departamento de Derecho Mercantil. Miembro del “German Desk” de Cuatrecasas Gonçalves Pereira, de asesoramiento a clientes alemanes.
Licenciada en Derecho por la Universidad de Valencia. Título de LL.M. con el “Master of German and European Law and Legal Practice“ (M.LL.P) en la Universidad Humboldt de Berlín. Colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.
Experiencia en derecho societario, derecho contractual, adquisiciones de empresas, derecho del juego, derecho agroalimentario (etiquetado y publicidad, y contratación en la cadena agroalimentaria), derecho fitosanitario, propiedad intelectual e industrial, derecho de las nuevas tecnologías, y protección de datos.
Artículos propios
El pasado 3 de enero de 2014 entró en vigor la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, con el objetivo de reequilibrar las relaciones entre los distintos operadores del sector agroalimentario. Esta ley obliga a los operadores a cumplir con una serie de medidas en materia contractual, tales como formalizar los contratos por escrito e incorporar un contenido obligatorio mínimo en esos contratos (destacando la obligada determinación del precio), así como a evitar una serie de prácticas que esta ley califica de abusivas. La ley también prevé la posibilidad para los operadores de adherirse voluntariamente a un código de buenas prácticas en sus relaciones comerciales con otros operadores de la cadena. El incumplimiento de las medidas obligatorias de la ley es susceptible de ser sancionado con multas de importante cuantía así como con la publicidad de la infracción cometida y del infractor. Además, se crea la Agencia de Información y Control Alimentarios, con relevantes funciones controladoras, entre las cuales se incluye la posibilidad de iniciar de oficio el procedimiento sancionador. Se prevé asimismo la obligación de que la Administración guarde secreto sobre la información a la que tenga acceso en el marco de sus funciones controladoras y así tratar de incentivar también las denuncias anónimas por infracciones de otros operadores. El objetivo es claro: reequilibrar el sector agroalimentario; habrá que ver, con el tiempo, si las medidas que plantea la ley resultan adecuadas para conseguirlo.
Desde el pasado 2 de junio de 2015 se encuentra en vigor la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra-autonómico. Esta ley parte de la base de las referidas figuras de protección como elementos que favorecen la diferenciación de la producción agroalimentaria contribuyendo al incremento de la competitividad de las industrias agroalimentarias -tan relevantes en España- y al desarrollo y sostenibilidad de los tejidos rurales, a la vez que se erigen como una seña de promoción de la imagen de los productos españoles en el exterior. El objetivo de esta ley es ofrecer un marco jurídico armonizado y compatible con la legislación comunitaria para el desarrollo de estas figuras, de ámbito supra-autonómico, cuya ordenación corresponde a la Administración General del Estado español.
A tenor de los expedientes instados por un fabricante de máquinas de juego ante la Secretaría de del Consejo para la Unidad de Mercado por habérsele exigido en diferentes Comunidades Autónomas la constitución de una fianza con carácter previo a obtener el registro para poder fabricar máquinas, se ha puesto de manifiesto que la normativa autonómica que exige dichas fianzas podría ser vulneradora de los principios de necesidad, proporcionalidad y eficacia nacional que propugna la Ley de garantía de la unidad de mercado. Así, el mero hecho de exigir una fianza con carácter previo a poder fabricar máquinas de juego (y no ya con carácter previo a poder explotar la actividad de juego propiamente dicho) podría considerarse un requisito de acceso al mercado que no se justifica por las razonas de protección de la seguridad y la salud pública que persiguen las diferentes normativas. Por otro lado, el hecho de requerírsele una fianza en una Comunidad Autónoma, cuando ya la ha depositado una similar en otra, podría no ser acorde con el principio de eficacia nacional que pretende el reconocimiento de la validez de requisitos exigidos en origen en otros destinos del territorio nacional.