Dra. Aurora López Azcona
Licenciada y Doctora en Derecho por la Universidad de Zaragoza con una tesis sobre la institución aragonesa del derecho de abolorio, bajo la dirección del Dr. G. García Cantero. Premio Extraordinario de Doctorado 2005. Prof. Titular de Derecho civil en la Universidad de Zaragoza, donde actualmente desempeña el cargo de Secretaria del Instituto de Derecho Agrario.
Miembro del Grupo Consolidado de Investigación y Desarrollo del Derecho Aragonés, dirigido por el Dr. Delgado Echeverría, y del Instituto de Investigación de Patrimonio de la Universidad de Zaragoza. Igualmente, ha sido miembro de una pluralidad de proyectos de investigación, once de ámbito nacional y dos de ámbito autonómico.
Sus publicaciones se pueden resumir en dos monografías, dieciséis capítulos de libros y veintinueve artículos (todos publicados en revistas indexadas) que versan esencialmente sobre sus principales líneas investigadoras, Derecho de familia y Derecho civil aragonés. Una parte importante de su trabajo se materializado en actividades de transferencia de resultados, incluida la asistencia técnica a diversas Administraciones. También ha participado como ponente invitada en numerosos congresos y seminarios tanto internacionales como nacionales (en total, veintiocho ponencias, todas ellas por invitación).
Artículos propios
Una de las singularidades del Derecho civil aragonés radica en la amplia capacidad de obrar de la que está dotado anticipadamente el menor mayor de catorce años. En efecto, haya sido o no emancipado, ya no está sujeto a representación legal, de tal manera que puede realizar por sí todo tipo de actos y contratos con la necesaria asistencia, en su caso.
Una cuestión de indudable actualidad es la referente a los diversos instrumentos que articula el Derecho para proteger la voluntad anticipada de la persona para el caso de que en un futuro no pueda tomar decisiones por sí ni gestionar sus asuntos personales ni patrimoniales. Ciertamente, esta materia no es singular del Derecho civil aragonés y ni siquiera del Derecho español. Sin embargo, su regulación en Derecho civil aragonés presenta unos caracteres singulares, en coherencia con la amplitud con que se configura en el mismo el principio de autonomía de la voluntad, hasta el punto de ser uno de sus principios inspiradores (el principio standum est chartae).
El presente trabajo tiene por objeto el estudio de las soluciones que ofrece el Derecho civil aragonés en materia de atribución de uso de la vivienda familiar y consiguiente destino del ajuar familiar en las situaciones de crisis convivencia matrimonial y no matrimonial, ello sin olvidar la jurisprudencia vertida sobre el particular, habida cuenta de su indudable repercusión práctica.
El presente trabajo tiene por objeto dar noticia del régimen jurídico y de la práctica jurisprudencial existente en materia de derecho de abolorio, un derecho familiar de adquisición preferente que rige en Derecho aragonés desde sus inicios y que tiene por finalidad evitar la salida de los inmuebles de su familia de origen por enajenación de su titular actual.
Una de las singularidades del Derecho civil español radica en la existencia de una pluralidad de Ordenamientos civiles, pudiendo distinguirse entre el Derecho civil estatal y los Derechos civiles territoriales o especiales. Esta realidad viene avalada no sólo por la historia, sino por la Constitución de 1978, cuyo art. 149.1.8ª atribuye a aquellas Comunidades Autónomas en las que a la entrada en vigor de la Norma Fundamental existiera Derecho civil foral o especial la competencia exclusiva no sólo para conservarlo y modificarlo, sino también para desarrollarlo. Al amparo de esta competencia las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio han seguido su propia política legislativa sobre el particular, siendo posible identificar tres grandes modelos de ejercicio competencial: el de mantenimiento de la Compilación (Baleares y Navarra), el de Leyes de Derecho civil propio que sustituyen a la Compilación (País Vasco y Galicia) y el codificador (Aragón y Cataluña). Mención aparte merece la singular y, de momento, fallida política legislativa desarrollada por la Comunidad Autónoma de Valencia, y me permito tacharla de “singular”, dado que en el momento en que fue promulgada la Constitución de 1978 y se dotó de competencia para conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil propio a aquellas Comunidades autónomas “allí donde exista”, no parece que estuviese en mente del legislador constituyente la Comunidad valenciana, lo que no ha impedido la aprobación por sus Cortes de una nutrida legislación en materia civil que ha venido seguida de su declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.
l presente trabajo pretende ofrecer una completa crónica del proceso de europeización
del Derecho civil en un momento como el presente que bien podría calificarse de impasse ante el
abandono de la ambiciosa Propuesta de Reglamento relativa a una normativa común de compraventa europea y el retorno a la directiva como exclusivo instrumento de unificación. Se distingue a tal efecto entre el Derecho privado de la Unión Europea y el Derecho Privado Europeo. El Derecho privado de la Unión Europea debe identificarse con aquel Derecho que rige en el territorio de la Unión Europea y que ha sido creado por sus instituciones para regular cuestiones muy concretas de Derecho civil, particularmente en materia contractual y de derechos de autor, acudiendo para ello sobre todo a las directivas, pero también a los reglamentos. Por su parte, el Derecho Privado Europeo aglutina todos aquellos textos jurídicos provenientes de diversos grupos académicos europeos dirigidos a la unificación de sectores completos del Derecho privado o, incluso, a la redacción de un Código, así como la elaboración bajo los auspicios de la Unión Europea, primero, del Marco Común de Referencia y, después, de la Propuesta de Reglamento relativa a una normativa común de compraventa europea, textos todos ellos más ambiciosos, pero sin sanción oficial a fecha de hoy.
El presente trabajo pretende ofrecer una relectura rigurosa, a la par que no exenta de crítica sobre el art. 12 de la Convención de Naciones Unidas de 2006 y de las recomendaciones que, al hilo de la misma, ha hecho el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad. Ello en un momento como el presente en el que acaba de entrar en vigor la Ley estatal 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Por añadidura, se ofrece un breve apunte sobre la adecuación a la Convención del nuevo sistema de apoyos acuñado por la referida Ley.
Desde 2006 (Ley de Derecho de la Persona), la Comunidad Autónoma de Aragón cuenta con un régimen jurídico completo en materia de apoyos a las personas con discapacidad, al amparo de su competencia en materia de Derecho civil propio ex art. 149.1.8ª CE y en línea con su tradición jurídica. Al examen de este sistema todavía no revisado se dedican las siguientes líneas, no sin detectar sus aciertos y déficits a la luz de la Convención UN sobre los derechos de las personas con discapacidad.