SAP de Valencia (Sección 10ª), de 26 de mayo de 2014, rec. nº 140/2014
“(…) la demandada, en su recurso, no tiene en cuenta que el régimen de convivencia compartida es el ordinario quedando el régimen de convivencia individual como excepcional, sin que tenga en cuenta los contenidos específicos del régimen de convivencia individual que acuerda y que se contienen junto a los del régimen de convivencia compartida en el artículo 3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, infringiendo -como se ha señalado antes- las exigencias que para acordar tal régimen de convivencia individual establece el artículo 5.4 de la dicha Ley valenciana” (F.D. 8º).
“En definitiva (…) las alegaciones contenidas en el recurso no atienden al interés superior de la menor en los términos legalmente establecidos de ponderación y excepcionalidad del régimen de custodia individual (…), por lo que procede mantener la sentencia de instancia en este punto, sin que la existencia de malas relaciones entre ambos progenitores sea causa bastante para no acordar una custodia compartida, ya que de accederse a ello daría lugar a que bastaría la simple alegación de dicha causa, fuese o no real, para no poderse dar lugar nunca a la custodia compartida.
A la vista de la anterior doctrina no existe causa alguna que aconseje, siquiera, no acordar en el caso de autos la custodia compartida habida cuenta la absoluta idoneidad tanto de ambos progenitores para ostentar por separado la custodia individual como para compartir la misma, lo que debe llevar a mantener la custodia acordada en la instancia dado el beneficio que la misma va a comportar para la hija que se verá así cuidada por ambos progenitores desde su más pronta niñez, sin ni siquiera haber tenido tiempo para considerar a uno de los progenitores como alguien casi extraño al que solo percibe como un visitante esporádico” (F.D. 10º).