STS (Sala 3ª) de 8 de mayo de 2015, rec. nº 444/2014.
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“El ‘rendimiento académico’ es un concepto indeterminado que está presente en el régimen jurídico del sistema de becas en el artículo 83.1 y 3 de la LOE , pero que ya estaba presente en el artículo 45.1.2º de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en el artículo 4.1.3º de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre , de calidad de la Educación o en la Disposición Adicional Novena.2º de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad” (F.D. 7º).
“(…) la beca tiene por objeto garantizar que sea efectiva la igualdad en el ejercicio del derecho de acceso a la educación respecto de estudiantes en condiciones socioeconómicas desfavorables, es garantía de acceso a niveles no obligatorios y es un instrumento de remoción de obstáculos para lograr tales objetivos (cf. artículo 9.2 de la Constitución). Esto es así, pero es mandato legal -y reiterado- que se conjugue ese sistema con el rendimiento académico, luego es un fin lícito que el sistema de becas como subvención que es -luego instrumento de fomento- en cuanto que recae sobre recursos limitados, fomente la responsabilidad en el estudio por parte de los beneficiarios, tanto para el acceso como para mantenerse en él” (F.D. 9º).
“(…) apoderan al Gobierno para regular el régimen de becas y en ejercicio de tal potestad ha fijado un criterio que concreta qué se entiende a estos efectos por ‘rendimiento académico’. (…) que ha dado lugar a una nota de 6.5, (…) superior a la exigida para el acceso a la Universidad. Pero tal nota en sí responde a un criterio admisible, legítimo y que no admite más opción que sustituirlo por otro, con lo que se entraría ya en un juicio de oportunidad no de legalidad” (F.D. 10º) [B.A.S.].