ATS (Sala 1ª) de 15 de abril 2015, nº rec. 656/2014.
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“El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales (art. 477.2, 2º LEC), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita, de al menos, otras dos sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. En el presente por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, cita únicamente sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada” (F.D. 2º).
“Asimismo, el motivo de recurso de casación, incurre , a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º LEC), por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados (art. 483.2,3º LEC).
Así, la recurrente sostiene en su motivo de recurso que conforme a la doctrina citada y el artículo 96 del Código Civil no se hace distinción alguna entre los hijos menores de edad y los hijos mayores que continúan siendo dependientes económicamente de sus progenitores y aunque no contempla el supuesto de atribución de la vivienda familiar, conforme a la doctrina citada el uso de la vivienda habitual y de los objetos de uso ordinario en ella deberá corresponder a los hijos y al cónyuge con quienes los mismos deseen convivir.
Examinada la doctrina jurisprudencial de la sala sobre esta materia, debe de precisarse que, tal y como, refiere la resolución impugnada, recoge que si bien ha venido manteniendo que el derecho regulado en el párrafo primero del artículo 96 del código civil ha de hacerse extensivo a los hijos mayores de edad, que carentes de autonomía económica, continúen residiendo en el domicilio familiar, sin embargo no puede desconocerse que el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, determinan que ‘alcanzada la mayoría de edad la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta un factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código civil y en consecuencia no tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el no haya elegido convivir’” (F.D 3º) [P.M.R.]