DERECHO CONCURSAL
Jurisprudencia: calificación del concurso como culpable: animus nocendi o mera scientia fraudis: art. 164. 5º. 2º
STS (Sala 1ª) de 10 de abril de 2015, rec. nº 952/2013.
“(…) la salida fraudulenta que exige el precepto no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener de ocasionar un perjuicio a los acreedores, mediante un acto que beneficiaba a su matriz cuyo patrimonio quedaba sustraído de la acción de la administración concursal en caso de liquidación, al rebajar sensiblemente (…) la deuda que mantenía con su empresa filial” (F.D. 3º) [J.A.T.C.].
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DERECHO DE SOCIEDADES
Jurisprudencia: impugnación de acuerdos sociales: nulidad: naturaleza jurídica de pactos parasociales: contenido del deber de contabilidad.
STS (Sala 1ª) de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 490/2013.
“Los llamados pactos parasociales o reservados, que preveían los arts. 7.1 TRSA y art. 11 LSRL (actualmente art. 29 LSC) son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados ‘Protocolo familiar’.
(…) La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son ‘res inter alios acta’ y no puede quedar afectada por los mismos.
(…) La ocultación en el Balance y en la memoria de la finalidad de la aportación dineraria llevada a cabo, con la simple justificación de que se contempla en un pacto parasocial del que no fue parte la sociedad demandada, es grave en relación a terceros, pues, frente a ellos, no se muestra la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad. (…) El deber público de contabilidad queda sometido a una conducta diligente y exigente de lealtad y veracidad que debe permitir a terceros, a accionistas y al mercado, en general, la imagen fiel del patrimonio, y las magnitudes financieras de la sociedad por las que se dan a conocer la situación financiera y sus resultados.
(…) Conforme a lo expuesto, no haber tenido en cuenta las normas de contabilidad expresadas precedentemente, ni en el Balance ni en la memoria, debe concluirse que las cuentas anuales no se han formulado con la claridad necesaria, ni muestran la imagen fiel del patrimonio, ni de la situación financiera y de los resultados, por lo que el acuerdo que las aprobó es nulo, aunque se hayan adoptado de modo formalmente correcto” (F.D. 5º) [P.R.P.].
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Jurisprudencia: modificaciones estructurales de sociedades de capital: escisión parcial: responsabilidad de la sociedad escindida por deudas anteriores a la escisión.
STS (Sala 1ª) de 3 de febrero de 2015, rec. nº 1013/2013.
“(…) Conforme al art. 80 LME, ‘de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación’. En un caso como el presente, en que la escisión ha sido parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias, pues esta transmisión de deudas no librera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados.
En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. Pero la subsidiariedad no exige que, previamente a la reclamación frente a la sociedad escindida, se haga excusión de todos los bienes de la beneficiaria, ni siquiera que conste que se le hubiera requerido de pago, sino que tan sólo precisa que se haya producido el incumplimiento de la obligación. En nuestro caso, queda acreditado que antes de la presentación de la demanda se había producido el incumplimiento de la obligación de pago de la deuda, razón por la cual, sin necesidad de que previamente se hubiera dirigido la acción frente a la beneficiaria, la sociedad escindida devino responsable solidaria e limitadamente” (F.D. 9º) [P.R.P.].
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Jurisprudencia: transmisión de acciones con pacto de recompra en pacto parasocial: ejercicio de derecho de adquisición preferente: límites estatutarios a la transmisibilidad de las acciones.
STS (Sala 1ª) de 4 de febrero de 2015, rec. nº 800/2013.
“(…) No puede ser aplicado analógicamente el art. 29 LSRL, que explícitamente refiere a las ‘demás condiciones de la transmisión’ en el supuesto de las participaciones sociales. Si bien, como señala la doctrina, las restricciones a la transmisibilidad es un fenómeno común a todos los tipos societarios, que responden a una misma técnica jurídica, la elección de una forma social puede afectar la libertad de establecer un régimen transmisivo peculiar. Admitido que la libre transmisibilidad de las acciones es un principio configurador de la sociedad anónima y las restricciones a su transmisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente, por esta misma razón, los estatutos prevén unas condiciones concretas para su enajenación, y tratar de hacer otras interpretaciones extensivas o restrictivas supone una vulneración del precepto estatutario.
El pacto de recompra o con pacto de retro, oneroso y durante un plazo incorporado a la ‘denuntiatio’ destinada a ser ofrecida al resto de los accionistas beneficiarios del derecho de adquisición preferente, es una condición potestativa ajena a estos últimos, que sólo vincula al tercero con quien ha contratado con el socio saliente, supuesto que el resto de los socios no ejercitaran el derecho del que son beneficiarios. En definitiva, la conclusión de un contrato de opción de recompra no impide que se desencadene la operatividad de la preferencia. Un pacto de recompra que, de no ejercitarse la preferencia por el resto de los socios, podría ser renunciable seguidamente por el saliente, y, en caso contrario, de ejercitarse la preferencia, exigir la retroventa, ‘quedaría en manos de los socios la facultad de vaciar de facto el contenido de la cláusula estatutaria a través de pactos… dirigidos a desincentivar la adquisición preferente…’ como acertadamente señala la sentencia impugnada.
Tales condiciones frustran la activación del derecho de adquisición preferente, pues, realizada la comunicación a la sociedad del propósito de vender, si el beneficiario de la preferencia ejercitara su derecho, dependería de la voluntad del socio vendedor la retirada de la oferta, lo que supondría una condición contraria al principio de buena fe, eludiendo la operatividad de la preferencia” (F.D. 3º) [P.R.P.].
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Jurisprudencia: impugnación de acuerdos sociales: fijación del sistema de remuneración de los administradores de la sociedad.
STS (Sala 1ª) de 9 de abril de 2015, rec. nº 1785/2013.
“La retribución de los administradores debe venir determinada en los estatutos sociales, de acuerdo con lo previsto en los arts. 217, 23.e) LSC y art. 124.3 RRM que prevén que se fije un ‘sistema de retribución’ en los mismos. (…) Tal exigencia, que opera también como tutela para los administradores, tiene por finalidad principal, como señala la STS 893/2012, de 19 de diciembre de 2011 , potenciar la máxima información a los accionistas, presentes y futuros, a fin de facilitar el control de la actuación de aquéllos, dada la contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en aminorar los gastos y los de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles.
(…) La Ley de Sociedades de Capital hasta la promulgación de la Ley 31/2014, no se había preocupado de regular la retribución de cada uno de los administradores, en función de las responsabilidades atribuidas. Tan solo el art. 124.3 del RRM, señalaba que, salvo disposición contraria de los estatutos, la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos, posibilidad que, con frecuencia, se encomendaba al Consejo de administración, con base en su competencia para regular su propio funcionamiento (art. 245.2 LSC), sin perjuicio de que los estatutos puedan fijar criterios generales sobre los que acordar el reparto retributivo.
(…) El sistema retributivo denunciado en la impugnación de acuerdos sociales a que se contrae el presente recurso ni puede ser tildado de impreciso y vago, ni de equívoco o poco claro. Aunque el precepto legal era aplicable para las sociedades limitadas porque los sistemas de retribución eran más reducidos para este tipo social, no por ello la fórmula empleada en el precepto estatutario examinado dejaba de ser inequívoco por el hecho de tratarse de una sociedad anónima que, además, en el presente caso, es de base cerrada y de carácter familiar. La Ley 31/2014, ha sancionado el sistema previsto en los estatutos de la sociedad recurrente” (F.D. 3º) [P.R.P.].
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Jurisprudencia: responsabilidad solidaria de los administradores por no disolución (art. 367 LSC): la situación que exige la disolución ha de existir al momento del nacimiento de la deuda del solicitante: análisis de la aplicación o no retroactiva de la norma.
STS (Sala 1ª) de 14 de mayo de 2015, rec. nº 1121/2013.
“1. La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el art. 105.5 de la LSRL (hoy, art. 367 LSC), requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de ‘sanción’ o ‘pena civil’, como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio, 1063/2012 de 7 de marzo, 13 de abril de 2012, entre otras.
2. De este modo es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC).
Cuando nació la deuda reclamada (año 2005) ha quedado acreditado en la instancia que la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución, sino que, en todo caso, esta aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos. Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS : (i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Ninguno de estos deberes les eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora.
Como señala la sentencia recurrida es el ‘momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución… y lo que no se ha probado es la concurrencia de causa de disolución en aquel momento´” (F.D. 2º).
3. Por último, en la formulación del motivo, el recurrente señala que la sentencia recurrida aplica con carácter retroactivo al supuesto concreto la Ley 19/2005, cuando la deuda existía desde el año 2005.
La sentencia impugnada no aplica retroactivamente la Ley 19/2005. La sentencia aplica la ley vigente al tiempo en que se incumple el deber legal de convocar la junta de socios cuando la sociedad está incursa en una causa de disolución. Está acreditado que la causa de disolución aparece en 2007, incumpliéndose por los administradores aquél deber de convocar. Por tanto, los administradores responden, a partir de este momento, de todas las deudas posteriores al incumplimiento legal, momento en que ya habría entrado en vigor la Ley 19/2005. Por tanto, la responsabilidad de los administradores no alcanza a la deuda que acredita el recurrente, que es anterior a 2007” (F.D. 3º.1-3) [P.G.P.].
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DERECHO DE SEGUROS
Jurisprudencia: seguro de accidente: concepto de accidente en el art. 100 LCS: fallecimiento del asegurado por causa natural: falta de legitimación pasiva por encontrarse el riesgo excluido del objeto de cobertura.
STS (Sala 1ª) de 11 de mayo de 2015, rec. nº 1592/2013.
“El primero (apartado A) se refiere esencialmente al artículo 100 de la ley de contrato de seguro y su interpretación. Más que interpretación (los artículos 1281 a 1289 del Código civil regulan la interpretación de los contratos, no de las leyes) se trata de la aplicación al caso concreto del concepto de accidente que da esta norma: lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. La sentencia de esta Sala del 7 junio 2011 (recurso número 2181/2007) estudia la interpretación (fundamento tercero) pero no de la ley sino del texto del contrato de seguro, con relación a la invalidez del asegurado: es una sentencia citada en la instancia y en el recurso, pero no aplicable al presente caso.
En éste no aparece causa externa alguna, se trata de una muerte por causa natural, que no tiene relación de causalidad con el trabajo, lo que ha declarado probado la sentencia de instancia y ha dicho explícitamente que la parte demandante no ha probado que se produjera por la causa externa consistente en el estrés que produce su trabajo.
No aparece, pues, infringido el artículo 100 de la ley de contrato de seguro ni tampoco los demás que citan de esta ley y del Código civil ya que se trata de preceptos generales que sólo podrían aplicarse en el caso de que se reconociera el carácter de accidente del siniestro, lo que niega como situación fáctica la sentencia recurrida. En este apartado se recoge un párrafo de ésta, pero obvia lo que sigue al mismo que es, precisamente, la negativa o falta de prueba de los presupuestos que permitan mantener la calificación de accidente.
El segundo (apartado B) se refiere expresamente a la prueba. Esto mismo hace que se rechace tal argumentación. La revisión de la prueba es ajena a la casación, como se ha dicho en líneas anteriores y ha recordado la reiterada jurisprudencia, conforme a la función de la casación y a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, no es aceptable el exponer la situación fáctica, según la versión lógicamente parcial de la parte recurrente, ni tampoco lo es la constante referencia a la sentencia dictada en primera instancia, ya que ésta ha desaparecido del mundo jurídico al haber sido revocada totalmente en segunda instancia. Esta última ha tenido en cuenta la prueba practicada, especialmente la derivada del dictamen de autopsia y ha tenido también en cuenta la falta de los presupuestos del concepto de accidente que da la ley. Incluso las pruebas que aportó la parte demandante y que se mencionan en este apartado (cansancio, agobio, estrés, tensión continua) no han sido idóneas para acreditar el nexo causal entre ellas y el fallecimiento y así lo ha declarado probado la sentencia de instancia, lo que queda incólume en casación.
El tercero (apartado C) viene concretado al interés casacional. Este no es el motivo de casación, sino presupuesto de admisión del recurso, lo que aquí no se cuestiona. Se citan numerosas sentencias de las que hay que advertir dos puntos: uno, que sentencias de Audiencia Provincial no forman jurisprudencia; pueden servir, como se ha dicho, para fundamentar el interés casacional al efecto de admisión del recurso, pero no como criterio de complemento del ordenamiento jurídico, tal como proclama el artículo 1.6 del Código civil . El segundo, que no cabe confundir el accidente que contempla la ley de contrato de seguro con el suceso o accidente laboral, que se sigue con criterios muy distintos conforme a las normas laborales, tuitivas del trabajador.
De la jurisprudencia que puede relacionarse con el presente caso, es de destacar en primer lugar, la de 20 junio 2000, en que el fallecido se dirigía a su lugar de trabajo y sufrió un infarto de miocardio (que, por cierto, se calificó como accidente de trabajo), pero que en el campo del seguro de accidentes, a la vista del artículo 100 de la ley de contrato de seguro , declara ‘irrelevante que en el plano laboral se apreciara accidente in itinere’ y declara asimismo que ‘tampoco se ha comprobado que el infarto tuviese alguna causa externa determinante de producción fuera de la puramente orgánica’: en definitiva, queda desestimada la demanda.
Es asimismo, muy semejante la de 21 febrero 2008, en que se produjo la muerte por infarto de miocardio. En el informe del médico forense se expresa que la causa del fallecimiento fue ‘totalmente natural’ y esa sentencia destaca que la valoración probatoria no es función, en principio, de la casación y en el caso, la posición de la parte demandante recurrente ‘es incompatible con la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora’, que no consideró probada ‘una causa externa suficiente y bastante que fuera motivo del mismo’. Igualmente, como en la anterior sentencia, queda desestimada la demanda.
Otras sentencias que se citan en el recurso, nada aportan al caso presente, pues la única similitud es la producción de un siniestro, pero las cuestiones jurídicas que plantea no es el concepto de accidente, esencia de esta casación y, en realidad, de todo el proceso. La de 27 noviembre 2003 trata de la cláusula limitativa del riesgo, en relación con las condiciones generales de la contratación, sobre la incapacidad. La de 1 de marzo de 2007 se refiere al interés de demora que contempla el artículo 20 de la ley de contrato de seguro. La de 21 mayo 2008 se refiere a un accidente de trabajo y al seguro que cubría exactamente este tipo de siniestro.
El cuarto (apartado D) insiste en la infracción de normas generales civiles y del artículo 100 de la ley de contrato de seguro y se desarrolla a modo de conclusión de lo expuesto en los apartados anteriores. Los artículos que cita del Código civil, artículo 1258 y de la ley de contrato de seguros , artículo 18, serían aplicables, caso de considerar que se ha producido el riesgo previsto en el contrato, es decir, fallecimiento accidental, pero no es así. Se ha probado que se produjo la muerte por causas naturales, así se ha declarado probado y no cabe aplicar los efectos legales de cumplimiento de un contrato siendo así que faltan los presupuestos de su aplicación. En este apartado se vuelve a incidir en la relación fáctica y la prueba practicada, lo que ya se ha dicho e insistido que es ajeno a la casación. Se cita una determinada sentencia de esta Sala, de 27 febrero 2003 , ya citada en un apartado anterior, que precisamente abona la conclusión de la sentencia recurrida, que aquí se mantiene, ya que declara aprobado el nexo de causalidad entre un estrés y una realidad médica probada y el fallecimiento por infarto” (F.D. 2º.2) [P.G.P.].
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CONTRATACIÓN MERCANTIL
Jurisprudencia: contrato de distribución en exclusiva: indemnización por clientela y por daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato: aplicación analógica del art. 28 LCA.
STS (Sala 1ª) de 27 de mayo de 2015, rec. nº 1579.
“(…) El motivo se funda en la infracción del art. 28 LCA y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la acreditación de la captación e incremento de la clientela, y su aprovechamiento posterior por el fabricante.
En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia resulta unánime al exigir que la aplicación analógica del art. 28 LCA al contrato de distribución exige que el distribuidor acredite la captación o incremento de la clientela por su parte y que la actividad comercial del distribuidor pueda seguir ocasionando ventajas al fabricante. Y cita en apoyo de esta afirmación las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2007 y 10 de enero de 2011.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación” (F.D. 15º).
“16. Desestimación del motivo tercero. La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008: ‘en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).
En realidad, como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre , ‘lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como ‘activo común’ la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación’.
En cualquier caso, y este es realmente el punto controvertido en este motivo de casación, en esta jurisprudencia se afirma que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente (Sentencias 652/2008, de 9 de julio; 904/2008, de 15 de octubre; 28/2009, de 21 de enero; y 560/2012, de 2 de octubre).
Esta última exigencia responde a la idea de que, como se ha afirmado en otras ocasiones, no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuir a una indemnización por clientela. Pero esta exigencia no es incompatible con que en un caso concreto, a tenor de las circunstancias de la relación de distribución que mediaba entre las partes, el tribunal de instancia, después de apreciar probado que en la lista de clientes a los cuales distribuía la demandante había algunos que habían sido captados por ella y otros por los agentes de la comitente, haya acudido a un cálculo estimativo de unos y otros. El tribunal también declaró acreditado que los clientes que habían sido captados por Distrior, cesada la relación de distribución, iban a seguir siendo clientes de Schweppes.
Si partimos de esta base fáctica y de la previa consideración, no puede prosperar el motivo” (F.D. 16º) [P.P.G.].
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Jurisprudencia: colisión de avioneta y ultraligero: responsabilidad compartida de ambas por imposibilidad de probar la causa del accidente.
STS (Sala 1º) de 10 de junio de 2015, rec. nº 584/ 2013.
“(…) En estas sentencias se analiza el doble sistema de responsabilidad, que hasta un límite cuantitativo es de responsabilidad objetiva y, a partir del mismo, es de responsabilidad por culpa (arts. 120 y 124 de la Ley de Navegación Aérea (LNA).
Sin embargo en ninguna de ellas, se analiza un supuesto de colisión de dos aeronaves en movimiento, que es el estudiado en este caso, por lo que en la resolución recurrida no se infringe la doctrina jurisprudencial relatada” (F.D. 5º).
“Establece el art. 123 de la LNA: En caso de colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán solidariamente responsables de los daños causados a tercero.
Si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas, y si la culpa fuese común o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso de la aeronave.
Este precepto da una respuesta normativa y adecuada al supuesto en cuestión pero, al no ser invocado, esta Sala no puede analizar el mismo, pues la única alegación fue la violación de la doctrina jurisprudencial y como hemos dicho esta no se ha infringido, dado que los supuestos invocados no guardan relación con el caso de autos” (F.D. 6º) [P.G.P.].