STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2015, rec. nº 1097/2014.
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“(…) la sentencia de apelación, estimando en parte el recurso de la madre demandante, decidió incrementar el importe de la pensión alimenticia hasta la suma de 1.000 euros mensuales y, en lo que ahora interesa, fijar la fecha de su devengo en el momento de la demanda. Justificó esta última decisión diciendo: ‘En lo que concierne a la retroacción de los alimentos la aplicación del artículo 148 del código civil sin duda permite conceder alimentos desde que se interpone la demanda debiendo recordar en todo caso que la recurrente formula en su momento demanda de medidas cautelares y aunque nada insta sobre el particular en aquel trámite-por no existir discrepancias en su momento y al discutir solamente aspectos del régimen de visitas,-es lo cierto que procede determinar la retroacción de los alimentos, a los fines de cubrir las necesidades del menor y en atención a las posibilidades del obligado al pago, y todo ello aunque el menor tuviera, en parte, la cobertura de tales aspectos con los recursos de la madre, notablemente inferiores, en todo caso, a los del demandado, según lo ya razonado anteriormente, lo que en este punto determina la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso que así se plantea, y ello sin perjuicio del cómputo de las cantidades que se hubieren entregado’” (F.D. 1º).
“El demandado recurre en casación este último pronunciamiento, alegando al respecto, y, en síntesis, -motivo único del recurso de casación-, que dicha solución de otorgar efectos retroactivos a la suma finalmente reconocida en segunda instancia en concepto de pensión alimenticia, fijando su devengo en la fecha de la demanda, vulnera el art. 148 CC y contradice tanto la jurisprudencia de esta Sala como el criterio de distintas Audiencias Provinciales. En síntesis, lo que defiende la parte recurrente es que la única cuantía que puede retrotraerse a la presentación de la demanda es la fijada en la resolución dictada por el juzgado de primera instancia sobre la pensión alimentos de los hijos menores de edad, pero en ningún caso la suma posteriormente fijada por la sentencia de segunda instancia, cuya eficacia debe comenzar a partir del momento en que se dictó esta última resolución. (…)
El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso con base en el actual criterio jurisprudencial, que dice recogido, entre otras, en SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, y 19 de noviembre de2014, rec. nº 785/2012. (…)” (F.D. 2º).
“Como indica en el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012.
Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).
-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual ‘d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda’. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que ‘cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo’ , y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ‘los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta’ , razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente” (F.D. 3º).
“(…) En cuanto al fondo del asunto, la aplicación de esta doctrina impide conceder a los alimentos, en la suma fijada por la Audiencia, efectos desde demanda, ya que nos encontramos ante el segundo de los supuestos que identifica la doctrina analizada, en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y que ha venido siendo percibida por el hijo menor de edad y en el que lo que se discute es la efectividad de la modificación de la cuantía, que no puede retrotraerse a la demanda sino que ha de surtir efecto únicamente a partir de la fecha de la sentencia que acordó dicha modificación. Tal conclusión no encuentra paliativo en la circunstancia -que se aduce por la parte recurrida- de que el verdadero precepto aplicable a la controversia no es el 148 CC, único citado como infringido en casación, sino el art. 106 CC, pues la mención de aquel y no de este es lógica consecuencia de que la sentencia recurrida lo citara al fundamentar jurídicamente el pronunciamiento que se impugna.
En consecuencia, se casa la sentencia en este concreto pronunciamiento y se reitera como doctrina la siguiente: ‘cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente’” (F.D. 4º) [P.M.R.].