STS (Sala 1ª) de 10 de marzo de 2015, rec. nº 506/2013.
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(…) Conforme prevé el art. 149.3 de la ley nacional de cooperativas, el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho autonómico en esta materia, por lo que aquél se aplicará para cubrir eventuales lagunas o supuestos para los que no sea posible encontrar norma jurídica en la propia ley autonómica. Ni en la legislación estatal ni en la autonómica de Castilla-León de cooperativas, según se ha visto, existe una responsabilidad de los miembros del Consejo rector equiparable a la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital para el supuesto de que no se convoque la Junta de socios de existir causa de disolución. Por ello, no cabe, a falta de una remisión legal clara y específica, realizar una aplicación extensiva del régimen de responsabilidad previsto en el art. 367 LCS a otras formas asociativas, salvo que la ley autonómica así lo hubiera previsto expresamente” (F.D. 3º).
(…) En el desarrollo del motivo se invoca el art. 51.2 d) y 3 de la ley autonómica de cooperativas que remite al art. 43 de la ley nacional, y que prevé la responsabilidad ‘por daños causados’, que ‘se regirá por lo dispuesto para los Administradores de las sociedades anónimas’. De tales preceptos no cabe inferir que sea aplicable a los administradores de las cooperativas el régimen íntegro de responsabilidad de las sociedades de capital, pues, como se ha indicado precedentemente, la ‘responsabilidad por daños’ aquí contemplada no puede identificarse con la responsabilidad objetiva por incumplimiento del deber legal de convocar la asamblea, que precisa una previsión legal expresa.
(…) Todas las expresadas circunstancias en las que pretende apoyar su pretensión, la sentencia recurrida las ha desvirtuado con ocasión de desestimar la exigencia de responsabilidad objetiva por no convocar la Asamblea de socios a tenor de la prueba practicada, pero, además, no tienen encaje en la pretensión ejercitada, con carácter subsidiario, de exigir la responsabilidad individual de los consejeros, pues no guardan la necesaria relación de causalidad las conductas descritas y el daño directamente producido al demandante” (F.D. 4º). [P.R.P.]