STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2015, rec. nº 2409/2013.
Accede al documento
“1. Teniendo en consideración que (…) se le ha estimado por la sentencia de instancia la intromisión en el derecho a la propia imagen por la captación de fotografías en un lugar solitario, buscado de propósito para asegurarse la privacidad, la cuestión se contrae a si tales hechos suponen también una intromisión en su derecho de intimidad (…) Lo que se plantea, en síntesis, es que las imágenes publicadas no sólo han vulnerado el derecho a la propia imagen, sino también su derecho a la intimidad corporal por concurrir los presupuestos para considerar que se ha producido una intromisión ilegítima. El actor en su trayectoria profesional ha mantenido determinadas partes de su cuerpo dentro de su ámbito íntimo y si aquí se encontraba desnudo obedecía al contexto en que se produjo la captura fotográfica, a saber, una playa solitaria buscada de propósito que fue lo que le indujo a desprenderse del bañador.
2. Sobre la intromisión ilegítima no sólo en el derecho a la propia imagen sino también en el derecho a la intimidad mediante los mismos hechos se ha pronunciado la Sala. En la sentencia de 12 septiembre 2011, Rc. 941/2007 se recogía que hubo intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes porque las imágenes los representaban en momentos que la mayoría de las personas, y también los demandantes, reservan para sí mismas, sin exponerlos a la curiosidad ajena. La sentencia de 24 julio 2012, Rc. 280/2010, concluye que en el análisis de los derechos fundamentales en colisión hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado Democrático de Derecho, añadiendo que las imágenes publicadas podían tener interés público, aunque débil en la ponderación, que es el interés propio de los medios pertenecientes al género del entretenimiento, plenamente admitido por los usos sociales, para el que puede ser noticia el físico de una reconocida actriz, pero la difusión de las imágenes captadas de forma furtiva de su cuerpo semi-desnudo en un lugar apartado supone una intromisión ilegítima en su imagen y en su intimidad. Consecuencia de lo razonado es que si concurren en el supuesto que se enjuicia, a juicio de la sentencia de instancia, los presupuestos para considerar que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho del actor a la propia imagen también se ha de estimar la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad.
El motivo se estima” (F.D. 9º).
“(…) la valoración de la prueba supera el test constitucional de racionalidad (…) pues, con independencia de que la cala tuviese carácter público, lo cierto es que las fotos se captaron furtivamente en un lugar apartado buscado de propósito para tomar el sol y bañarse con privacidad.
Recoge la STS de 18 noviembre 2008, Rc. 29/2004 que: ‘efectivamente la imagen de los demandantes fue obtenida de modo clandestino, y publicada sin su consentimiento, cuando se encontraban en un lugar que, por su naturaleza, era escasamente frecuentado, lo que de propósito habían buscado para sustraerse a la curiosidad ajena y poder desenvolverse libremente en un ámbito de privacidad; sin que, desde luego, su derecho fundamental a la salvaguarda de la propia imagen pueda decaer frente a lo que, con el mayor de los desprecios al daño causado, constituye un atentado a tales derechos movido por un ánimo en el que, evidentemente, prevalece el interés puramente lucrativo’.” (F.D. 11º) [C.N.A.].