STS (Sala 1ª) de 29 de junio de 2015, rec. nº 145/2013.
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“(…) El motivo segundo, fundado también en infracción del art. 20 de la Constitución, impugna la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, alegándose que el rostro del demandante aparecía pixelado, lo que impedía su reconocimiento. Se alega al respecto que el derecho a la propia imagen debió ser analizado como derecho independiente y autónomo respecto del derecho al honor, y que en la afectación de la propia imagen como derecho fundamental constituye un presupuesto la ‘recognoscibilidad’, esto es, que la persona pueda ser identificada, lo que no pudo suceder en este caso por aparecer la imagen del Sr. Rafael pixelada, de modo que el demandante no podía ser reconocido salvo por su círculo más íntimo.
(…) el demandante-recurrido ha alegado que el derecho a la propia imagen es un derecho que goza de autonomía y que puede ser vulnerado simultáneamente con el derecho al honor, así como que en este caso la circunstancia de que se pixelaran las imágenes del demandante no es obstáculo para apreciar la vulneración de dicho derecho fundamental, dado que pudo ser identificado, de manera que el dato no controvertido de que solo pudo serlo por un grupo de personas perteneciente a su círculo íntimo solo ha de valorarse en el plano de la reparación del daño, pues de no haberse pixelado su imagen, la indemnización habría tenido que ser de mayor cuantía” (F.D. 3º).
“(…) la jurisprudencia viene diciendo que pretende tutelar ‘la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción’ (STS de 14 de mayo de 2010, rec. nº 1570/2007), a fin de ‘impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde’ (STS de 7 de mayo de 2014, rec. nº 1978/2011), tratándose de un derecho autónomo que no cabe confundir con una de las manifestaciones del honor en sentido objetivo, esto es, la ‘imagen pública’, la consideración pública, la reputación o la idea que los demás tienen de uno mismo (así lo ha entendido esta Sala, por ejemplo, en recientes SSTS de 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2012 , y 23 de julio de 2014, rec. nº 462/2012).
(…) se discute si el hecho de que el demandante solo pudiera ser reconocido por su círculo más íntimo ha de excluir la existencia de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen o, por el contrario, si como entendió la sentencia recurrida, se trata de una circunstancia que no impide apreciar la vulneración y que solo tiene incidencia a la hora de cuantificar el daño ocasionado por la intromisión.
(…) En relación con el derecho a la propia imagen, la doctrina de esta Sala (por ejemplo, SSTS 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011, y 31 de mayo de 2010, rec. nº 1651/2007) viene afirmando que la escasa relevancia no impide que la intromisión se haya realizado, ‘pues la identificabilidad no se mide en relación con la recognoscibilidad por un círculo mayor o menor de personas, bastando incluso que lo sea en el ámbito más íntimo familiar o de allegados’ (STS de 31 de mayo de 2010, rec. nº 1651/2007), por más que pueda tomarse en consideración para la determinación del daño y su indemnización, ya que uno de los parámetros que debe ser tenido en cuenta es la difusión (STS 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011)” (F.D. 4º) [C.N.A.].