Jurisprudencia: Acción de rescisión por lesión de más de la cuarta parte en la porción hereditaria que se le adjudicó en la partición realizada respecto del caudal relicto del causante.

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derechocivil
STS (Sala 1ª) de 22 de junio de 2015, rec. nº 476/2014.
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[En el recurso se debate la cuestión de la acción de rescisión de la partición hereditaria y se resuelve el recurso contra la resolución de la Audiencia Provincial de Tenerife de 13 de diciembre de 2013].

“(…) Doña Isabel interpuso demanda de juicio ordinario contra sus hermanos don Florián, doña Paulina, doña Yolanda y don Laureano , en ejercicio de la acción de rescisión por lesión de más de la cuarta parte en la porción hereditaria que se le adjudicó en la partición realizada respecto del caudal relicto de su madre, doña Nicolasa , fallecida el 3 de octubre de 2009. En el testamento abierto, otorgado por la causante en fecha 5 de septiembre de 2006 ante el Notario don Mario Morales García, bajo el número 2.371 de su protocolo, se designaba contador partidor y se disponía que la parte del caudal no adjudicado por legados fuese repartido por partes iguales entre los cinco hijos, instituidos como herederos testamentarios (cláusula séptima del testamento). El contador partidor otorgó en fecha 11 de febrero de 2010 escritura por medio de la cual se protocolizaba la partición y se adjudicaban individualmente todos los bienes inmuebles y muebles, resultando cinco lotes a los que se les asignó un valor idéntico de 704.000 euros.

(…) La demandante se consideró perjudicada por dicha partición en más de la cuarta parte del valor que le correspondía e interesó del Juzgado que se dictara sentencia por la cual se declarara rescindida dicha partición dejando sin efecto las operaciones realizadas, así como proceder a realizar una nueva partición ajustada a los valores reales, salvo que los coherederos accedieran a indemnizarle en el daño causado cifrándose la lesión, según la prueba documental y pericial acompañada, en 776.145,89 euros o en aquella cantidad que resultase de las pruebas practicadas” (F.D 1º ).

“(…) El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la misma Ley por falta de motivación, aunque posteriormente se alude en el desarrollo del motivo a incongruencia omisiva. Sostiene la parte recurrente que la sentencia no tiene en cuenta el hecho de que el único bien de cierto valor que se le adjudicó por el contador-partidor, la finca denominada ‘DIRECCION000’, que supone más del 70% del valor de su lote, tenía en realidad un valor muy inferior al asignado tanto en el cuaderno particional como en la pericial de la parte contraria (495.259 euros y 496.195,97 euros, respectivamente), lo que significa una lesión superior al 25% a que se refiere el artículo 1074 del Código Civil . La razón, según la recurrente, es que se trata de un terreno urbanizable, pero tal como ha quedado suficientemente probado su valor ha de ser considerado como muy inferior ya que se trata de un bien de naturaleza litigiosa sobre el que pende un proceso judicial relativo a la posesión de una franja del mismo cuya cuantía asciende a 133.280,44 euros. Así lo hizo constar el propio contador-partidor en el cuaderno particional, aunque establece que ‘con respecto al procedimiento detallado en el apartado 5D.2, el mismo continuará a instancia de aquel heredero al que se le asigne la finca del litigio (DIRECCION000), y las consecuencias del citado procedimiento recaerán en el citado heredero, ya que el único beneficio que se puede obtener del mismo es la recuperación de la posesión de una franja de la finca’”.

(…) En el cuaderno particional efectivamente no se tuvo en cuenta la pendencia del litigio haciéndose constar que el procedimiento continuará a instancia de aquel heredero al que se asigne la finca en litigio (DIRECCION000) y las consecuencias del citado procedimiento recaerán en el citado heredero, ya que el único beneficio que se puede obtener del mismo es la recuperación de la posesión de una franja de la finca. Si, como ahora se sostiene, tal apreciación era discutida y constituía cuestión litigiosa, debió hacerse constar así en la demanda y no plantearla con posterioridad.

(…) La improcedencia de plantear cuestiones nuevas constituye doctrina reiterada de esta Sala pues no pueden suscitarse extemporáneamente aquellas que no fueron incluidas en el debate procesal con posibilidad de contradicción adecuada, dado que además en este caso se ignora el resultado del pleito seguido sobre la finca y, en consecuencia, la incidencia que eventualmente pudiera tener sobre el valor de la misma” (F.D. 2º) [M.E.C.C].

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