Jurisprudencia: El Tribunal Supremo muestra su sensibilidad ante un maestro funcionario que durante años disfrutó de una plaza que, por error de la Administración, no le pertenecía.

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Prohibición del nudismo
STS (Sala 3ª) de 16 de noviembre de 2015, rec. nº 348/2014.
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“La insuficiencia ya indicada del expediente no hace posible resolver ahora ese extremo con la certeza necesaria. En consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anular la actuación impugnada exclusivamente en lo que se refiere a recurrente y recurrida y retrotraer las actuaciones para que por la Administración se resuelva. A tal efecto, es preciso indicar que, de ser finalmente la puntuación definitiva de la Sra. Aurelia inferior a la de la Sra. Elisa, se deberá reconocer el derecho de ésta última a su nombramiento como funcionaria con todos los efectos desde que se produjeron para los demás aspirantes nombrados en su día.

Y, también, para ese caso, la Administración habrá de considerar respecto de la situación de la Sra. Aurelia cuanto hemos dicho respecto de quienes, años después de concluir el correspondiente proceso selectivo y haber sido nombrados funcionarios de carrera o personal estatutario fijo, ven sus nombramientos anulados como consecuencia de recursos interpuestos por otros aspirantes y sin que quepa reprocharles la causa de la anulación de la actuación administrativa. En este sentido, en la sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009) hemos dicho que en lo posible debe respetarse el derecho de esos aspirantes ; en las de 17 de junio de 2014 (casación 1150/2013), 24 y 29 de septiembre de 2014 (casación 2467 y 2428/2013), las dos de 8 de octubre de 2014 (casación 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 (casación 2459/2013) y de 22 de abril de 2015 (casación 2460/2013) hemos confirmado la decisión de la Sala de instancia de mantener como funcionarios a quienes se hallaban en tal situación; y hemos seguido directamente ese criterio en la sentencia de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014), por entender que así lo exigen consideraciones de seguridad jurídica, buena fe y de equidad, de obligada observancia por el valor que los artículos 9.3 de la Constitución y 3.2 y 7.1 del Código Civil les atribuyen de principios jurídicos o de elementos de necesaria ponderación en toda labor de interpretación y aplicación normativa” (F.D. 7º) [B.A.S.].

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