Resolución de 28 de agosto de 2015 (4ª)
II.- Solicitan los promotores el cambio del nombre, “Sergio”, que consta en la inscripción marginal de adopción de su hijo menor de edad, por “Valentín”, que es el que figura en la principal de nacimiento practicada por transcripción de certificado del Registro Extranjero, exponiendo que este último es el que usa habitualmente y por el que es conocido en su entorno familiar, social y escolar. El Juez Encargado, razonando que el nombre que ostenta el menor es el elegido por sus padres en el momento de practicarse la inscripción de nacimiento y que queda fuera del ámbito de la voluntad de los particulares el efectuar sucesivos cambios, dispuso desestimar la petición formulada mediante auto de 22 de agosto de 2013 que constituye el objeto del presente recurso.
III.- El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4º y 365 del RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (cfr. 210 del RRC).
IV.- Se discute en estas actuaciones si hay justa causa para cambiar “Sergio” por “Valentín”. Ciertamente el régimen legal del nombre y de los apellidos, signos de identificación y diferenciación de las personas, está presidido por el principio de estabilidad y, no siendo materia sujeta al principio de la autonomía de voluntad de los particulares, la autorización de cambios se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos. Aun cuando el nombre elegido por los padres que figura en la sentencia extranjera por la que se constituye la adopción no vincula al Registro y hubiera podido mantenerse el nombre que consta en el cuerpo de la inscripción, de la documental aportada al expediente resulta acreditado el uso por el interesado, desde el mismo momento en que se inscribió la adopción, del nombre que le fue impuesto a su nacimiento, la presentada con el escrito de recurso prueba que el proceso de adopción fue inusualmente largo, la alegación que con apoyo en ella se formula de que habían elegido el nombre de Sergio para un niño de tres años pero, en interés del menor, siguieron llamando Valentín al de seis que finalmente adoptaron permite tener por suficientemente fundamentada la petición y, en consecuencia, ha de apreciarse que concurre justa causa para el cambio de nombre solicitado y, en definitiva, que resultan cumplidos los requisitos específicos exigidos para autorizarlo (cfr. art. 206, III RRC).