Resolución de 28 de agosto de 2015 (12ª)
II.- Uno de los requisitos exigidos para el cambio de nombre propio, sea en expediente de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio o de la general del Ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC) y es doctrina constante de la Dirección General que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, es objetivamente mínima e intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de llegar a ser conocida con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación del nombre oficial correctamente escrito.
III-. Siendo evidentemente modificación mínima la sustitución de una consonante intervocálica por otra que no produce alteración fonética sustancial, la antedicha doctrina es de directa aplicación a este caso, en el que se pretende cambiar “Khadiya” por “Khadija”, la alegación formulada en el escrito de recurso de que el nombre está mal escrito no se acredita y, por otra parte, lo que en materia de nombres establezca la ley personal del padre no ha de imponer la modificación en el Registro Español de la inscripción de nacimiento de una española nacida en España de madre española.