Resolución de 28 de agosto de 2015 (16ª)
II.- Uno de los requisitos exigidos para el cambio de nombre propio, sea en expediente de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio o de la general del Ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC) y es doctrina constante de la Dirección General que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, es objetivamente mínima e intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de llegar a ser conocida con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación del nombre oficial correctamente escrito.
III-. Siendo evidentemente una modificación mínima la sustitución, a efectos meramente gráficos, de la vocal “i” por la consonante de igual fonética en un nombre correctamente inscrito conforme a las reglas ortográficas de las lenguas españolas, la antedicha doctrina es de directa aplicación a este caso, en el que se pretende cambiar “Sarai” por “Saray”.