STS (Sala 3ª) de 14 de marzo de 2016, nº rec. 1978/2015.
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“En consecuencia, conforme a la interpretación del TJUE, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, finalmente, ponerla a disposición de los internautas, debe calificarse de ‘tratamiento de datos personales’, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales; y, por otra parte, el gestor de un motor de búsqueda, que en este caso y de manera incontrovertida es Google Inc., debe considerarse ‘responsable’ de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d), en tanto que determina los fines y medios de esa actividad de motor de búsqueda” (F.D. 7º).
“En consecuencia y como sostiene la entidad recurrente en este motivo de casación, no cabe hablar de corresponsabilidad de Google Spain en el tratamiento de datos en cuestión, por cuanto no concurren en la misma los requisitos que determinan la condición de responsable, y tampoco constituye título para ello la unidad de negocio que conforma con Google Inc. a que se refiere la sentencia de instancia” (F.D.8º) [B.A.S.].