STS (Sala 3ª) de 22 de abril de 2016, rec. nº 4080/2014.
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“Al efecto, debemos recordar, en primer lugar, que en supuestos de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, se excluye la antijuridicidad del daño cuando ‘la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonado’, y cuando, para la aplicación de la norma, hayan de valorarse conceptos jurídicos indeterminados determinantes del sentido de la decisión, en los que ‘es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración…………en la valoración del caso concreto……, pueden operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de la antijuridicidad de la lesión…., datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en el que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en sí mismo indeterminado’ (Sentencias de esta Sección Sexta de 8 de mayo de 2007, casación 5866/03, y, de 13 de enero de 2000, casación 7837/95). Y que entroncan en el criterio jurisprudencial sentado en la vieja sentencia de 4 de noviembre de 1997, en la que, con cita en la de 5 de febrero de 1996, ya se decía que para que la anulación de un acto administrativo pueda dar lugar a un eventual derecho a ser indemnizado por vía de responsabilidad patrimonial era preciso que no existiera margen de apreciación para la Administración, lo que no acaece cuando se trate de la ‘aplicación de conceptos jurídicos indeterminados o [actúe] o el ejercicio de potestades discrecionales, dado que la concurrencia de este tipo de facultades comporta la obligación del particular de soportar las consecuencias negativas que la introducción de criterios de oportunidad o la falta de determinación normativa del resultado de la operación de apreciación pueda comportar’.” (F.D.3º) [B.A.S.].