STC Pleno de 21 de julio de 2016, rec. nº 973/2013.
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“13. Corresponde referirnos en último lugar desde la misma perspectiva de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la queja de falta de proporcionalidad de la cuota variable prevista, tanto para procesos de primera o única instancia como respecto de la interposición de recursos, en el apartado 2 del propio art. 7 de la Ley 10/2012, una vez más referida a su exigencia a las personas jurídicas, tras la pérdida parcial de objeto del recurso.
Dicha cuota variable comporta recaudar una segunda cantidad en función de un porcentaje determinado sobre el valor económico del litigio, siempre que sea calculable dicho valor conforme a las reglas de procedimiento y, de no ser así, aplicando a estos efectos un valor ficticio de 18.000 €, conforme determina previamente el art. 6.2 de la propia Ley 10/2012.
Así regulada, esta cuota variable eleva innecesariamente la carga económica de la entidad actora o recurrente en todos los grados de la jurisdicción en los que satisface su pago, sin que sea posible discernir a qué criterio responde su exigencia, puesto que la memoria del análisis de impacto normativo nada aclara sobre el particular:
a) Si se trata de presumir como riqueza patrimonial, la mera solicitud de una tutela judicial concreta no puede estimarse un parámetro objetivamente adecuado. En muchas ocasiones lo que se solicita a diario a un tribunal de justicia es la reparación de una pérdida patrimonial ya sufrida (así, las demandas por daños y perjuicios), la evitación de esa pérdida (una tutela declarativa con el único fin de proteger un bien o derecho ante actuaciones de terceros; las reclamaciones contencioso-administrativas contra la imposición de prestaciones pecuniarias o sanciones ilícitas); la condena al pago de créditos civiles o mercantiles no satisfechos con los cuales poder hacer frente a gastos corrientes de la empresa; o, en fin, el poder oponerse a una ejecución que se entiende indebidamente despachada en su contra, etc.
Gran parte de esos casos no comportan en modo alguno un enriquecimiento para la entidad que deduce la demanda, el recurso o la oposición a la ejecución. Pero incluso cuando la estimación de lo pretendido pudiera llevar consigo un aumento neto de su patrimonio, se precisa primero de una sentencia favorable que así lo declare y que además devenga firme, extremo éste que ni ha concurrido todavía al momento (inicial) de tener que pagar la tasa, ni puede, de hecho, que llegue a producirse si no vence en juicio. Pese a ello, se la grava con una suma adicional que comporta cientos o miles de euros, a abonar junto con la tasa fija.
b) Tampoco el criterio del valor del litigio guarda relación con el coste del ejercicio de la función jurisdiccional, sino que además las desigualdades se producen en un mismo tipo de procedimiento. De este modo, personas jurídicas que ventilan sus derechos por el mismo cauce judicial y cuya pretensión de tutela trae consigo esencialmente idénticos “costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas” (STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 4), satisfacen sin embargo una tasa distinta, con diferencias entre sí de hasta varios miles de euros. Esto da lugar a una desigualdad de trato entre justiciables carente de justificación objetiva y razonable, operando un efecto inhibidor o disuasorio del derecho de interposición de la demanda o recurso correspondiente.
Cabe concluir de modo más general, que en nuestro Estado social y democrático de Derecho, el cual propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE), el pago de un tributo no puede obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental.
Se declara por tanto que la cuota variable prevista en el art. 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, resultan inconstitucionales por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE), para personas jurídicas, sin necesidad de entrar a valorar los porcentajes y límite de la escala variable vigente para estas últimas.
14. La demanda sostiene, como última queja, que el importe excesivo de las tasas infringe no solamente el derecho a la tutela judicial efectiva (derecho de acceso), sino también los principios tributarios de capacidad económica y de progresividad consagrados en el art. 31 CE. Se alega, en síntesis, que si bien la doctrina de este Tribunal ha matizado la exigencia de tales principios, éstos no se limitan a los impuestos directos y personales sino que se predican del conjunto del sistema tributario; y que, de todos modos, “lo que no puede hacer la ley es desconocer, en este caso concreto, que un tributo no puede impedir el ejercicio de derechos fundamentales”.
Así planteada la cuestión, dado que la demanda se está refiriendo a las tasas del art. 7 de la Ley 10/2012 que ya hemos declarado inconstitucionales y nulas por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no hace referencia a supuestos distintos de los que sirvieron de fundamento a su pretensión ya estimada, resulta por ello innecesario pronunciarnos sobre este último motivo del recurso de inconstitucionalidad, al haber sido ya erradicadas dichas tasas del ordenamiento jurídico, conforme doctrina reiterada de este Tribunal (entre otras, SSTC 16/1996, de 1 de febrero, FJ 7; 238/2015, de 19 de noviembre, FJ 8, y 82/2016, de 28 de abril, FJ 7)..” (F.J. 13º y 14º) [F.H.G.].