Autora: Dra. Alma M. Rodríguez Guitián, Profesora Titular de Derecho Civil, Universidad Autónoma de Madrid
Coorreo electrónico: alma.guitian@uam.es
Resumen: De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional español, el Tribunal Supremo en la sentencia 408/2016 de 15 de junio ha negado a las personas jurídicas de Derecho Público el derecho al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española y en el artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen. Por el contrario, ha sostenido que cualquier persona jurídica de Derecho Privado es titular de tal derecho. Por consiguiente, las entidades jurídico-públicas no pueden reclamar la tutela de su reputación por medio de un procedimiento preferente y sumario y además necesariamente tienen que acreditar los daños patrimoniales y no patrimoniales.
Sumario:
I. Consideraciones preliminares.
II. Las personas jurídicas de derecho público no son titulares de derechos fundamentales con carácter general.
III. Las personas jurídicas de Derecho Público sólo poseen prestigio, dignidad y autoridad moral.
IV. Las personas jurídicas de Derecho Privado son titulares del honor en cuanto derecho fundamental.
V. Tutela civil del prestigio de las personas jurídicas de Derecho Público.
Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana, ISSN 2386-4567, IDIBE, núm. 5, agosto 2016.